martes, 3 de mayo de 2016

Denuncia

Joven con Discapacidad Intelectual
Detenido Injustamente

Juan Carlos Martinez N.
jeancarleon@hotmail.com

Erick Javier Najar Montaño, joven con discapacidad intelectual, de 32 años de edad, fue acusado injustamente del delito de robo calificado, por Marcelo Lara Martínez, elementos en cubierto de Seguridad Privada adscritos a Soriana, sucursal Miramontes, mismo que antes de ponerlo a disposición ante una carente intelectual autoridad ministerial le propinaron una brutal golpiza.
Los hechos ocurrieron al filo de las 8:55 de la mañana del día 20 abril de 2016, cuando fue a comprar unas manzanas a su novia a este mercado, al no poder agarrarlas con ambas manos optó por echarlas en su bolsa de mano, para posteriormente coger un refresco, todavía no llegaba a las cajas de cobro cuando fue detenido por un sujeto de nombre Marcelo Lara, mismo que argumentó que ya estaba fuera de las instalaciones de la tienda, que alguna vez se mencionó que había aportado al fraude electoral 2012, Soriana.
Sin embargo, Erick Najar, declaró que todavía no llegaba a pagar a las cajas cuando fue detenido y posteriormente fue golpeado severamente por este individuo y el gerente de la empresa.
La defensa de Erick Najar, estipuló que primeramente la autoridad debe tomar en consideración que ya obra en el expediente la ficha de indentificación de los doctores Ismael Zamora y la Ixhtar Fuentes Díaz, en cuyo documento se desprende que la persona detenida presenta discapacidad intelectual moderada, por lo cual se desprende la inimputabilidad con el joven, previsto en el artículo 29 Apartado A fracción I, del Código Penal vigente, por lo continuó con la indagatoria número FCY/COY-2/T2/00398/16-04, ante la Agencia de Investigación del Ministerio Público numero dos con detenido..
De la misma forma, para acreditar su inocencia solicitó los videos dentro y fuera de las instalaciones, sin embargo, la empresa menciona a través de su apoderado Alejandro López Ramírez, que los videos ya fueron borrados y destruidos, por tal es imposible recuperar.

Al ser cuestionado Erick Najar, por las autoridades ministeriales Alejandro García González, y quien además de leerle sus derechos, a una persona incapaz, aunado a que se le preguntó que sí sabía leer y escribir, a lo cual constó que si, pero nunca que solamente su nombre, firmo su declaración ante el ministerio público y con esto su pase directo a Reclusorio Sur radicado en el juzgado trigésimo primero de lo penal, secretaria “A”, con número de partida 75/2016.

lunes, 2 de mayo de 2016

La vía de Apremio

LA VÍA DE APREMIO

1. SIGNIFICACIÓN GRAMATICAL.

Lleva a efecto, en todas sus consecuencias, lo dispuesto en una sentencia, convenio, auto firme, interlocutoria o laudo arbitral es a lo que puede denominarse, genéricamente vía de apremio.

Esta denominación genérica tiene un inconveniente, pues puede involucrar una confusión con los medios de apremio que son fórmulas de coacción que pueden utilizar los juzgadores para hacer cumplir sus determinaciones.

En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en el artículo 73, están previstos los medios de apremio como medidas de presión para forzar el cumplimiento de las determinaciones judiciales. A su vez, en el mismo ordenamiento, el capítulo V del título séptimo, hace detallada referencia a la vía de apremio, que divide en cuatro secciones: I. De la ejecución de sentencia; II. De los embargos; III. De los remates; y IV. De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por los tribunales y jueces de los Estados y del extranjero.

En el título a este capítulo no hemos ceñido a la denominación “vía de apremio”, por varias razones:

a) Para seguir la terminología del derecho vigente;
b) Para comprender en una frase la efectividad que ha de darse a la sentencia, al convenio, al auto, a la interlocutoria o al laudo arbitral;
c) Porque consideramos que en la denominación genérica: “vía de apremio” pueden englobarse las diversas especies: ejecución, cumplimiento y reconocimiento de las resoluciones judiciales.

La palabra “vía”, en su origen latino, significa única y exclusivamente “camino”. En la actualidad, sus acepciones se han multiplicado, pero es frecuente su empleo como sinónima de “procedimiento”. Por tanto, es el camino o procedimiento que ha de seguirse para llegar a un objetivo determinado.

La expresión “apremio” equivale a la acción de apremiar y significa que se estrecha para la realización de algo. En su típico significado forense, el apremio es el mandamiento del juzgador que obliga al cumplimiento de una conducta ordenada.

En consecuencia, la vía de apremio, en su acepción en su gramatical forense, alude al procedimiento que ha de seguirse para obligar al cumplimiento de una conducta ordenada en una sentencia, en un auto, en una interlocutoria, en un convenio aprobado judicialmente o en un laudo arbitral.

El cumplimiento de una conducta ordenada puede ser voluntario o puede ser forzoso. Al cumplimiento voluntario se le da la denominación de “cumplimiento”. Al cumplimiento forzoso se le da la denominación procesal de “ejecución”.

La expresión “cumplimiento” es la acción de cumplir. El verbo cumplir, del latín “cumplire”, en la acepción forense, es acatar lo ordenado en la determinación jurisdiccional.

En el vocabulario forense, la palabra “ejecutar” o la voz “ejecución” se emplean cuando se presiona al sujeto obligado al cumplimiento forzado de la conducta debida.

No obstante que pudieran emplearse indistintamente, desde el ángulo gramatical, las expresiones cumplimiento y ejecución para ludir al acatamiento voluntario o forzoso de una resolución judicial, se ha llegado a considerar que la palabra “cumplimiento” se refiere al acatamiento voluntario y la voz “ejecución” alude al acatamiento forzado. Lo más correcto, gramaticalmente estimado, es mencionar el adjetivo calificativo y de esa manera aludir a la ejecución o al cumplimiento y agregar: forzoso o voluntario.

Por otra parte, existen ciertas sentencias meramente declarativas que requieren producir efectos respecto de otras autoridades y entonces a ellas se les impone el reconocimiento de las resoluciones judiciales.

Así, respecto de determinaciones judiciales que deben hacerse efectivas, cabe hablar de su cumplimiento voluntario cuando la parte obligada por la resolución se ciñe a las obligaciones derivadas de la sentencia; de su ejecución forzosa cuando se sigue un procedimiento en el que interviene el juzgador para coaccionar al acatamiento de los deberes emergidos de la sentencia; y, de su reconocimiento, cuando otras autoridades han de realizar actos relativos a la admisión de que la resolución pronunciada produce efectos respecto de terceros, por ejemplo cuando se inscribe en embargo en el Registro Público de la Propiedad o cuando se inscribe una sentencia de divorcio en el Registro Civil.

2. CONCEPTOS.

Es conveniente realizar una breve exploración doctrinal con el objeto de completar los conceptos que pudieran haberse obtenido de la significación gramatical de las diversas expresiones que suelen utilizadas en relación con la efectividad de las determinaciones jurisdiccionales.

El procesalista clásico Giuseppe Chiovenda considera que la ejecución es “la actuación práctica, por parte de los órganos jurisdiccionales, de una voluntad concreta de ley que garantiza a alguno un bien de la vida y que resulta de una declaración; y llámase proceso de ejecución forzosa el conjunto de actos coordinados a este fin”.

Estamos de acuerdo en que, en el proceso de ejecución impera la realización de actuaciones prácticas por parte de los órganos jurisdiccionales y que hay un conjunto de actos para garantizar a alguien un bien de la vida. No obstante, no podemos aceptar que en toda sentencia haya una voluntad concreta de la ley, pues ésta no es la única fuente en que se basa una sentencia e incluso, en ocasiones, el juzgador, ante la laguna legal, ha tenido que realizar una tarea de integración.

El ilustre procesalista uruguayo Eduardo J. Couture expresa que: “La ejecución es el conjunto de actos dirigidos a asegurar la eficacia práctica de la sentencia”.

Estamos plenamente convencidos de que, de una manera amplia, es inmejorable este concepto de ejecución. Sólo podríamos observar que, tal noción de ejecución involucra, la ejecución forzosa, el cumplimiento voluntario y el reconocimiento de las sentencias.

Bien dice Eduardo J. Couture que la sentencia es coercible y como tal, “ofrece al litigante una cantidad de posibilidades mucho más vastas que en el aspecto anterior. La coerción permite algo que hasta el momento de la cosa juzgada era jurídicamente imposible: la invasión de la esfera individual ajena y su transformación material para dar satisfacción a los intereses de quien ha sido declarado triunfador en la sentencia. Ya no se trata de obtener algo con el concurso del adversario, sino justamente en contra de su voluntad. Ya no se está en presencia de un “obligado” como en la relación de derecho sustancial, sino en presencia de un ‘subjetus’, de un sometido por la fuerza coercible de la sentencia”.

Es correcto que se utilice el adjetivo calificativo de “coercible” para caracterizar a la resolución judicial y no la de “coactiva”. La sentencia es coercible. Ello quiere decir que, existe la posibilidad de llegar a ser coactiva. La resolución judicial es coactiva cuando se obliga a su cumplimiento forzado, pero no siempre se llega a ello, pues existe la posibilidad de cumplimiento voluntario.

Nos parece de gran interés reproducir las reflexiones de Eduardo J. Couture, acerca del importante papel que desempeña la ejecución en el proceso jurisdiccional:

“La ejecución resulta, pues en el desenvolvimiento que se viene exponiendo en este libro, la etapa final de un largo itinerario. En el proceso humano que consiste en saber, querer y obrar, la ejecución corresponde al último tramo. Enel proceso judicial también se comienza por saber los hechos y el derecho mediante el contradictorio de ambas partes y por obra del juez; luego éste decide, esto es, quiere en sentido jurídico, a cuyo querer se asigna una eficacia absolutamente especial; y, por último obra, esto es, asegura prácticamente el resultado de la obra intelectual y volitiva, mediante las diversas formas exigidas por el contenido mismo de la sentencia.”

Sobre el impacto de la sentencia en el mundo exterior, se puede mencionar el reconocimiento de las sentencias por terceros, autoridades y particulares, mediante la inscripción en los registros. A ello se refiere Eduardo J. Couture, en los siguientes términos:

“La sentencia, decíamos, puede limitar su eficacia a una mera declaración del derecho; puede establecer una condena en contra del obligado; puede, por último, constituir un estado jurídico nuevo, inexistente antes de su aparición. Pero ciertas formas de cumplimiento ulterior, pueden aparecer en los tres tipos de sentencias. La sentencia mera declarativa puede tener como complemento la publicidad del derecho declarado; así, en la sentencia declarativa de prescripción, tan reiteradamente utilizada como ejemplo, se puede dar el caso de que se inscriba la sentencia en el Registro de la Propiedad o hasta que se convierta, según algunas opiniones, en escritura pública. La sentencia de condena trae detrás de sí todos los procedimientos tendientes a asegurar la efectividad de la prestación reconocida en la sentencia, para el caso de insatisfacción por parte del obligado. En la sentencia constitutiva, también son indispensables ciertos procedimientos que, como en la mera declarativa, se dirigen a asegurar la publicidad del nuevo estado reconocido en la sentencia; así, por ejemplo, la sentencia de divorcio debe ser comunicada de oficio al Registro del Estado Civil.”

Nos parece magistral el planteamiento anterior en cuanto a que, respecto de la efectividad de la sentencia, no se requiere un acto del sujeto perdidoso en el juicio, sino la actuación de terceros como el registrador de la propiedad y el encargado del Registro Civil. Por tanto, en un concepto de ejecución, muy genérico, se involucra tanto actos del obligado por la sentencia, como actos de terceros. Por ello, bien puede hablarse de cumplimiento voluntario de la sentencia, ejecución forzada de la sentencia y reconocimiento de la sentencia. Ya precisaremos estas nociones.

El distinguido procesalista hispano, finado profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de México, Rafael de Pina, nos proporciona un concepto de ejecución de sentencia que excluye el cumplimiento o ejecución voluntaria de la sentencia: “Realización del contenido de la sentencia judicial por el procedimiento de apremio, en los casos en que no sea cumplida voluntariamente. La ejecución de la sentencia, por consiguiente, no es necesaria en aquellos casos en que el condenado da satisfacción a su contenido de manera voluntaria”.

A pesar de su concisión, en el concepto transcrito de ejecución de sentencia, se alude a dos supuestos que se confrontan en el terreno pragmático de la eficacia de la sentencia:

A. El cumplimiento voluntario de la sentencia en aquellos casos en que el sujeto perdidoso se ajusta a los lineamientos previstos en el fallo;
B. El acatamiento forzado, la ejecución coactiva, el cumplimiento forzado de la conducta debida, a virtud de la falta de cumplimiento voluntario.

En la ejecución forzada, el obligado por la sentencia ha incurrido en una hipótesis de incumplimiento que abre todo un proceso que se orienta a la obtención forzada de la conducta debida, a esto se le denomina “ejecución forzada de la sentencia”.

En cuestión terminológica, el maestro Rafael de Pina, determina que, en términos generales, el apremio es la “actividad judicial destinada a hacer efectivo coactivamente al mandato contenido en un resolución del juez o tribunal, que es desobediencia por el destinatario”.

Si comparamos el concepto de ejecución forzada de una sentencia con la noción de apremio, encontramos similitud, pues en ambos casos se parte del supuesto incumplimiento voluntario con un fallo jurisdiccional. Por tanto, hay indudable equivalencia entre “apremio” y “ejecución forzada” respecto de resoluciones jurisdiccionales.

Por lo que hace a la palabra vía, la considera el mismo maestro Rafael de Pina, como sinónima de “procedimiento judicial”. Por tanto, si hablamos de vía de apremio hemos de entender el procedimiento judicial que tiende a la obtención de la efectividad del mandato contenido en una resolución jurisdiccional cuando hay desobediencia del destinatario.

En una de las tantas acepciones de la palabra reconocimiento, el maestro Rafael de Pina, considera que es la: “Manifestación de la voluntad destinada a reconocer la autenticidad de un documento, la existencia de un vínculo jurídico, la de una determinada situación de hecho, etc.” Aunque, respecto de la sentencia no se menciona por este autor el reconocimiento, podríamos aplicar este concepto al reconocimiento de sentencia y considerar que, el registrador público de la propiedad o el encargado del Registro Civil, manifiestan voluntad en el sentido de concederle a la sentencia la debida autenticidad y proceder a darle cumplimiento, en cuanto a que, proceden a permitirle que produzca efectos en el terreno registral.

El destacado procesalista mexicano Eduardo Pallares, nos dice que: “El apremio es el acto judicial por medio del cual el juez constriñe u obliga a alguna de las partes para que ejecute algo o se abstenga de hacerlo. Según Caravantes, la palabra apremio procede del verbo latino “premer”, oprimir, apretar y significa tanto como compeler al litigante a practicar algún acto”.

Consideramos que, en efecto, en el apremio existe un imperio por el que se constriñe a la realización forzada de una conducta. El sujeto agente del apremio ha de ser un órgano dotado de la imperatividad estatal. El sujeto pasivo no sólo puede ser la parte que ha participado en el proceso, puesto que puede apremiarse a un tercero que obstaculizara la eficacia de la resolución jurisdiccional. Por otra parte, el apremio es el resultado de un proceso especial que, a su vez, tiene como causa una hipótesis de incumplimiento con el mandato jurisdiccional.

Por vía entiende el maestro Eduardo Pallares, que es la “manera de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites”. Por tanto la vía de apremio estará integrada por la manera de proceder, por el seguimiento de ciertos trámites para obtener la ejecución de sentencia.

En la parte relativa a ejecución de sentencias, el maestro Eduardo Pallares, enfatiza la necesidad de distinguir la ejecución de las sentencias de su cumplimiento: “La ejecución de las sentencias debe distinguirse de su cumplimiento voluntario por parte del obligado. Aquélla presupone actos jurisdiccionales que son manifestaciones de la soberanía del Estado en cuyo territorio tiene lugar la ejecución. Por tal circunstancia, las sentencias pronunciadas en el extranjero carecen de fuerza ejecutiva mientras no se la otorga una resolución de los tribunales nacionales”.

Es verdad que, en ocasiones, ante la falta de cumplimiento voluntario de una sentencia, puede requerirse el auxilio de autorización de diversa circunscripción geográfica a la del juzgador que conoció del asunto y dictó el fallo. La ejecución judicial puede llevarla a efecto del juzgador que dictó la resolución o puede tener la necesidad de requerir el auxilio o ayuda de quien tiene competencia territorial en el lugar donde se han de verificar los actos integrantes del proceso de ejecución o vía de apremio. Incluso puede requerirse la ayuda judicial para notificar la sentencia a quien debe cumplirla, aunque no se llegue a la ejecución forzada. También puede solicitarse el auxilio judicial para notificar la sentencia a otras autoridades para el reconocimiento de sentencias.

Al cumplimiento voluntario de una sentencia, el erudito procesalista hispano Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, lo llama “ejecución voluntaria” de la sentencia por el deudor. Esta es una posibilidad que se ofrece al pretenderse darle afectividad a la sentencia: obtener el apego del destinatario a lo establecido en la sentencia.

Una segunda posibilidad es que la sentencia sea declarativa, constitutiva o desestimatoria, no requiera ejecución voluntaria ni forzosa, sino el acto de otra autoridad que equivale a su reconocimiento, como sucede con las anotaciones registrales. Respecto a autoridades que deben hacer anotaciones registrales, cabe el cumplimiento voluntario si hacen tales anotaciones en acatamiento no forzado al fallo, como la ejecución forzada, si se emplean medios jurídicos para obligarlas a las anotaciones. Genéricamente, a tales efectos respecto a terceros se denominan: “reconocimiento de sentencia”.

Los eminentes procesalistas José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina, enfocan las posibilidades de cumplimiento voluntario o ejecución forzada de una sentencia:

“Frente a la sentencia desfavorable, el vencido puede adoptar una se estas dos posiciones: acatar el fallo y cumplirlo voluntariamente o desobedecer el mandato contenido en la resolución. En este último caso, la falta de cumplimiento voluntario por la parte vencida abre paso a la ejecución forzosa.
La ejecución forzosa de la sentencia en una consecuencia naturaleza de mandato de autoridad que corresponde a toda resolución judicial y se halla impuesta, además para impedir, dentro de lo humanamente posible, que queden fallidas, por voluntad del vencido en juicio, las legítimas pretensiones del vencedor (que, desde luego, pueden quedar insatisfechas por causas extrañas, como por ejemplo, la insolvencia absoluta del deudor”.”

Estamos en aptitud, dado el recorrido doctrinal verificado, tanto en los autores extranjeros, como en los nacionales, de conceptuar las expresiones que suelen utilizarse en la secuela que se orienta a la obtención de eficacia en las resoluciones jurisdiccionales:

La vía de apremio es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la eficacia de las resoluciones judiciales o laudos arbitrales o convenios, en los casos de desacatamiento.

Procederemos a explicar los elementos contenidos en el concepto que antecede:

a) La vía de apremio es un procedimiento, puesto que hay una secuela de actos que van desde la solicitud de inicio del proceso de ejecución hasta llegar al remate y aplicación del producto de remate al pago de las prestaciones debidas;
b) Decimos que es de “derecho vigente” porque, el proceso de ejecución ha de apegarse a la leu, a la jurisprudencia, a los tratados internacionales, que contienen normas jurídicas obligatorias en una época y lugar determinados.
c) El objetivo de toda la secuela de ejecución es obtener la efectividad de los estatuido en la determinación jurisdiccional, laudo arbitral o convenio; y,
d) Distinguimos las tres diversas especies de determinaciones últimas que han de llevarse a efecto:

1. Resoluciones judiciales: éstas pueden ser sentencias definitivas, sentencias interlocutorias y autos.

2. Convenios judiciales: las partes concluyeron el proceso contencioso con un acuerdo de voluntades que, aprobado por la autoridad judicial se convirtió en una verdadera sentencia ejecutoriada, susceptible de ejecutarse al igual que una sentencia.

3. Laudos arbitrales: las partes sometieron sus diferencias al arbitraje. Se dictó el laudo y éste, en el terreno de la ejecución, ante el incumplimiento voluntario, fue llevado ante el juez quien decretó su ejecución.

e) La vía de apremio parte del supuesto de desacatamiento a lo ordenado en la resolución judicial, convenio o laudo arbitral. Si hay cumplimiento voluntario, ya es innecesario el procedimiento de ejecución.

El cumplimiento voluntario de las resoluciones judiciales, convenios judiciales y laudos arbitrales consiste en aquella conducta en la que el sujeto destinatario se ciñe voluntariamente a los deberes jurídicos a su cargo.

Del concepto que antecede especialmente destacamos lo siguiente:

I) Los fallos antes citados engendran deberes a los que han de apegarse la persona o personas destinatarias de esos deberes.

II) La sentencia precisa la existencia de tales deberes y de tales sujetos titulares de esas obligaciones.

III) Es sujeto destinatario de los deberes emanados de un fallo, convenios o laudo, aquél que tiene tal carácter según lo dispuesto en la resolución, convenio o laudos de que se trate.

IV) El apego a los deberes es voluntario. El sujeto pasivo de la sentencia, en uso de su libre albedrío se conduce con estricto apego a lo establecido a su cargo en la sentencia.

La ejecución forzada es la institución jurídica en cuya virtud, el órgano jurisdiccional competente, por sí solo o auxiliado por el órgano administrativo competente, toma todas las medidas necesarias para coaccionar al sujeto pasivo de la resolución judicial, convenio judicial o laudo arbitral a la realización de la conducta debida, en el supuesto de incumplimiento.

Explicamos este concepto de la siguiente manera:

1) Se trata de una institución jurídica, pues hay una pluralidad de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común. El conjunto de relaciones jurídicas está integrado con todas las normas jurídicas que rigen el proceso de ejecución, desde que se solicita, hasta que se llega al remate, adjudicación de viene y aplicación de su producto al pago de un adeudo. La finalidad común está incluida en el propósito de obtener el acatamiento a los fallos firmes, el convenio elevado a la categoría de cosa juzgada y al laudo arbitral debidamente aprobado por la autoridad judicial.

2) En principio, la ejecución la lleva a efecto el propio juzgador que conoce o conoció del proceso en el que se dictó la resolución que se ejecuta; o bien, mediante auxilio judicial, la lleva a cabo el juzgador que tiene competencia territorial; o la lleva a efecto el juez que aprobó el convenio judicial y que lo elevó a la categoría de cosa juzgada; o la lleva a efecto el juzgador que tiene intervención en el proceso de ejecución del laudo arbitral.

3) La autoridad administrativa, en función de la organización del poder público estatal, está obligada a prestar auxilio al Poder Judicial en la ejecución material de las resoluciones judiciales. Es la autoridad administrativa la que tiene a su disposición la fuerza pública, por lo que hay ocasiones en que tiene que prestar su colaboración.

4) En la frase “todas las medidas necesarias” englobamos todas las determinaciones y todos los medios disponibles legalmente para instaurar el proceso de ejecución forzada de una resolución judicial, de un convenio o de un laudo arbitral.

5) Lo más característico de la ejecución forzada es la coacción que se ejerce sobre el sujeto obligado a cumplir los deberes a su cargo que emergen del fallo correspondiente. Se le impele al cumplimiento forzado de la conducta debida.

6) El supuesto esencial para la operancia de la coacción es que haya un incumplimiento. La norma jurídica que establece la ejecución forzada requiere la realización de una hipótesis de incumplimiento de deberes por parte del sujeto que está obligado a ceñir su conducta a lo que disponga la sentencia correspondiente, el convenio judicial o el laudo arbitral.

7) En la propia sentencia se precisa quién es el sujeto pasivo y cuáles son los deberes a su cargo. Sin embargo, en ocasiones se requiere una resolución posterior que individualice los deberes a cargo del sujeto pasivo en la sentencia, cuando tales deberes requieren otra determinación complementaria.

Por reconocimiento de una sentencia, entenderemos aquella conducta de otra autoridad en la que se admitirá la autenticidad de una sentencia para efectos de inscripción, cancelación de inscripción, modificación de inscripción, para efectos de cosa juzgada o para efectos de creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones.

La sentencia es fuente de derechos y obligaciones y cuando éstos se pretenden hacer valer frente a otras autoridades para fines jurídicos o cuando se pretenden esgrimir frente a terceros, es preciso que opere al reconocimiento de una sentencia.

3. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA VÍA DE APREMIO.

De la lógica y del derecho vigente surgen principios relacionados con el cumplimiento, ejecución forzada, reconocimiento o vía de apremio. Expondremos enunciativamente algunos de ellos:

A. Oportunidad para el cumplimiento voluntario.

Antes de que se inicie el procedimiento para coaccionar el cumplimiento forzado de la conducta debida, ha de darse clara oportunidad al destinatario de la sentencia para acatarla.

Esa oportunidad ha menester de que se haya precisado plenamente el deber que ha de cumplirse y que haya transcurrido un plazo prudente en el que se pueda haber cumplido por conocerse ese deber. Por supuesto que, la fijación precisa del deber ha de anteceder al término que se conceda para el cumplimiento.

La expresada oportunidad está prevista en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.”

En consecuencia, antes de pedir el empleo de medios coactivos para obtener el cumplimiento forzado de una sentencia ha de empezarse por pedir el señalamiento de un término para que el obligado por la sentencia proceda a su cumplimiento voluntario.

B. Inmunidad de jurisdicción.

El juzgador tiene aptitud para tomar medidas coactivas tendientes a la efectividad de la resolución judicial dentro de la circunscripción geográfica y tendrá que solicitar la ayuda judicial cuando carezca de esa competencia territorial directa.

Tal ayuda judicial, solicitada por un juez requirente a otro juez requerido, necesita la formulación del correspondiente exhorto que contenga las inserciones necesarias y se proporciona ese auxilio jurisdiccional para efecto de ejecución de sentencias, por así permitirlo las disposiciones legales que rigen al juez requerido.

Sobre el particular, dispone el artículo 599 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Distrito Federal.”

C. La fuerza pública depende del Poder Ejecutivo.

En el sistema de división de poderes, al Poder Judicial, encargado de la dicción del derecho, en los casos de situaciones controvertidas, se le encomienda aplicar la ley y dirimir las controversias, pero es al Poder Ejecutivo al que se le dan los medios materiales para usar la fuerza pública. Por tanto, si el Poder Judicial, requiere de la fuerza pública para coaccionar al cumplimiento de sus determinaciones requerirá solicitar la ayuda del Poder Ejecutivo y éste tendrá la obligación de proporcionar si no hubiere inconveniente legal para ello.

El auxilio que el Poder Ejecutivo debe prestar al Poder Judicial está previsto en el artículo 89, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

“Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: 
XII. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;…”

D. Instancia de parte.

El principio procesal dispositivo que exige la instancia de parte, como punto de arranque del proceso de conocimiento, también rige respecto de la ejecución de sentencias, de convenios o de laudos arbitrales. Ello quiere decir que, si no hay promoción de parte con tendencia a la iniciación del proceso de ejecución, el juzgador carece de facultades para actuar oficiosamente.

La confirmación de las anteriores aseveraciones la encontramos en el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio o en virtud de pacto comisorio expreso, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.”

E. Intermediación judicial.

La injerencia del Estado, a través del Poder Judicial, respecto a las controversias entre los particulares, no cesa al dictarse la resolución definitiva, que adquiera la calidad de cosa juzgada, sino que al intervención jurisdiccional es llevada hasta sus últimas consecuencias, siendo a cargo de la autoridad estatal velar por la eficacia de las sentencias mediante la instauración del procedimiento de ejecución correspondiente.

Tiene, por tanto, plena vigencia el artículo 17 Constitucional:

“Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Si el juzgador competente para llevar a cabo el procedimiento de ejecución, se abstuviera de actuar en perjuicio del solicitante, procedería el amparo por la violación del artículo 17 constitucional. El órgano jurisdiccional no cumpliría con el deber constitucional a su cargo, si después de haber decidido un caso controvertido, se abstuviera de proceder conforme a los cánones que rigen la ejecución que se le solicita.

La intervención de juez competente en la ejecución de las sentencias, está prevista en el Código de Procedimientos  Civiles para el Distrito Federal, en los artículos del 501 al 504.

A guisa de ejemplo, transcribiremos el artículo 501:

“La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la fianza correspondiente, se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia.
La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente, queda a cargo del juez que conozca del principal.
La ejecución de los convenios celebrados en juicio, se hará por el juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio, si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.”

F. Opción de procedimiento de ejecución.

La persona que deduce derechos del contenido de una resolución judicial o de un convenio celebrado en juicio que ha sido elevado a la calidad de cosa juzgada, puede seguir el procedimiento que previene el capítulo correspondiente a la vía de apremio, preconizado por el artículo 500 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

Independientemente de esa posibilidad, el mismo ordenamiento procesal le otorga la facultad de promover nuevo juicio, ahora ejecutivo, para el ejercicio de la facultad de obtener la ejecución forzada, a ese respecto, dispone el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles, citado:

“La ejecución de las sentencias y convenios en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.”

A su vez, el artículo 444 del mismo ordenamiento adjetivo determina:

“Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los convenios celebrados ante la Procuraduría Social del Distrito Federal, los convenios emanados del procedimiento de mediación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los convenios ante los Juzgados Cívicos tratándose de daños culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, los convenios de transacción, los laudos que emitan las propias Procuradurías antes mencionadas y los laudos arbitrales o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio.”

G. La ejecución definitiva requiere de la cosa juzgada.

Uno de los efectos admitidos doctrinales sin discrepancia, respecto de la cosa juzgada, es el consistente en que, la sentencia ejecutoriada es susceptible de ser ejecutada, tal consideración está consagrada legislativamente en el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en su primer párrafo determina que la ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria se hará por el juez que hubiere conocido del negocio en la primera instancia.

El principio de que se requiera la cosa juzgada para la ejecución de la sentencia no es absoluto más que para la ejecución definitiva, pues, para la ejecución provisional, ya sabemos desde que estudiamos los recursos, que es posible mediante otorgamiento de fianza, proceder a la ejecución provisional de las sentencias. De esta manera, el artículo 501 del ordenamiento citado, en el primer párrafo, permite que el juez de los autos que conoció del negocio en primera instancia lleve a efecto la ejecución de una sentencia que se lleva adelante por haberse otorgado la fianza correspondiente. Recuérdese que el artículo 699 permite la ejecución de sentencia, previo el otorgamiento de la fianza correspondiente, cuando ha sido admitida la apelación en el efecto devolutivo.

H. Límites a la ejecución.

Si bien el legislador propende a la efectividad de lo estatuido en la sentencia o convenio judicial, mediante diversas fórmulas que comprende la vía de apremio, existen ciertos límites irrebasables que se fijan al juzgador que decreta las medidas de ejecución.

Entre esos límites podemos fijar algunos:

a) El artículo 17 constitucional establece:

“Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.”

Tal regla constitucional ha de ser respetada plenamente por todo juzgador y, a su vez, la autoridad administrativa no puede prestar auxilio fuera de los límites establecidos por la Carta Magna.

b) El artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala los bienes que se exceptúan de embargo, entre los que se incluyen: los bienes que constituyen el patrimonio de familia; el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo a juicio del juez; los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte y oficio a que el deudor esté dedicado; la maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicios de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él; los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales; las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas; los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarias para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras; el derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; los derechos de uso y habitación; las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de agua, que es embargable independientemente; la renta vitalicia; los sueldos y el salario se los trabajadores en los términos de que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; las asignaciones de los pensionistas del erario; los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Como denominador común, las diversas hipótesis del artículo 544 del citado ordenamiento, previenen bienes que, de embargarse dejarían al afectado en condiciones colindantes con la extrema miseria o con una situación sumamente desventajosa, desde el punto de vista del desempeño de su actividad productiva. Se trata de una disposición eminentemente tutelar de la dignidad humana.

c) En el mismo orden de ideas y con tendencias de tutela a los mínimos de subsistencia, el artículo 545 del citado ordenamiento adjetivo, permite que se respete el derecho a percibir alimentos:

“El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.”

d) El embargo de bienes de debe ser excesivo, pues tiene como límites cuantitativos lo que sea necesario para cubrir la suerte principal, intereses y costas. El abuso está reprimido por el legislador, lo que puede corroborarse en lo dispuesto por el artículo 538 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.”

4. REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA EJECUCIÓN DE ALGUNAS SENTENCIAS.

No todas las sentencias, al ser dictadas o al causar ejecutoria están en condiciones de ser cumplidas o de ser ejecutadas forzadamente. Algunas de ellas han de ponerse en condiciones de cumplimiento o de ejecución forzosa, mediante la realización de requisitos previos, a los cuales nos referiremos separadamente:

I) Sentencia que condena a pago de cantidad líquida y de cantidad ilíquida.

Se da con relativa frecuencia el supuesto en que la sentencia condena a pagar una cantidad de dinero reclamada por la actora con toda precisión y además, condena al pago de daños y perjuicios que aún no han sido cuantificados. Este es el caso a que nos referimos en esta primera situación en la que la sentencia es parcialmente ilíquida.

En la hipótesis mencionada, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se puede hacer efectiva la cantidad líquida, sin esperar a que se liquide la segunda. Es un caso de cumplimiento o de ejecución forzada, inmediatos, de una sentencia. Naturalmente que, la parte lo líquida deberá de cuantificarse en la forma prevista para cantidades no líquidas.

II) Sentencia que condena a pago de cantidad no líquida.

Ya sea que la sentencia condene a pago exclusivo de cantidad líquida o bien, a pago parcial de cantidad no líquida, la parte que obtuvo, al promover la ejecución presentará ante el juez competente su liquidación. Con tal liquidación se da vista a la parte condenada por el término de tres días y sea que la haya o no desahogado, el juez fallara dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo (artículo 515 del código procesal en estudio).

Aunque no haya determinación expresa en la legislación procesal, especialmente referida a este caso, somos de la opinión de que, hasta que se hace la liquidación y se dicta la resolución citada, empezará a contar el término fijado en la sentencia para el cumplimiento o si no hay término, se fijará el de cinco días. Consideramos, por tanto, que tiene indiscutible aplicación el artículo 506 del código en mención:

“Cuando se pida la ejecución de sentencia, sólo en caso de que no se hubiese fijado algún término para que el condenado la cumpla, se señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que le dé cumplimiento.”

Sobre el particular, recuérdese que hemos establecido el principio de que, no debe iniciarse la ejecución forzosa si antes no se ha agotado la oportunidad que debe concederse al condenado de darle cumplimiento voluntario.

III) Sentencia que condena al pago de cantidad líquida.

Pudiera pensarse que, si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se puede proceder de inmediato al embargo de bienes del condenado, sin necesidad de esperar el plazo de cumplimiento voluntario, dado lo que establece el artículo 507 de la legislación adjetiva vigente en el Distrito Federal:

“Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes, en los términos prevenidos para los secuestros.”

No obstante, tal dispositivo también tiene aplicación el artículo 506 ya transcrito, en el inciso II) que antecede, del que claramente se deriva, que debe darse un término de cinco días para el cumplimiento si es que la sentencia no ha fijado término para el cumplimiento voluntario.

Por tanto, precisamente a la ejecución forzada deberá haber transcurrido el término necesario para el cumplimiento voluntario. Si este término no ha sido fijado o no ha transcurrido, no debe procederse al embargo, pues equivaldría a dejar al condenado en estado de indefensión. No debe olvidarse que la ejecución forzada, lógicamente, tiene como hipótesis normativa un supuesto de incumplimiento y no hay incumplimiento cuando no se ha señalado, ni transcurrido término para el correspondiente cumplimiento voluntario.

IV) Sentencia que condena al pago de daños y perjuicios o al pago de frutos, rentas o productos.

Si la sentencia definitiva condena la pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se pueden presentar dos hipótesis:

a) Que se hayan dado las bases para la liquidación; y,
b) Que no se hayan dado tales bases.

En cualquiera de los dos supuestos, el sujeto que obtuvo el fallo a su favor, deberá presentar con la solicitud de vía de apremio, relación de los daños y perjuicios y de su importe. Con tal regulación se correrá traslado al que haya sido condenado y se procederá en los términos del artículo 515 del Código Adjetivo Civil para el Distrito Federal. Lo mismo se realizará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase (artículo 516).

Conviene destacar que, tanto en el artículo 515 como en el diverso 516, no se establece una oportunidad probatoria. En consecuencia, si aplicamos estrictamente tales preceptos, no se podrá probar la existencia de daños y perjuicios, importe de frutos, rentas o productos de cualquier clase. La prueba de la existencia de tales conceptos debió haberse hecho durante la tramitación del juicio correspondiente y en la ejecución de la sentencia, sólo se puede llegar a la correspondiente cuantificación.

V) Sentencia que condena a hacer alguna cosa.

La prestación o prestaciones a que se condene a la parte que le ha  sido desfavorable la sentencia pueden ser obligaciones de hacer. En tal caso, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Dada la variedad de obligaciones que puede haber, en la especie de obligaciones de hacer, el legislador no podría haber previsto otra cosa sino una gran facultad discrecional del juzgador. Así se explica la previsión legal mencionada en el párrafo anterior y que está fijada por el primer párrafo del artículo 517 del ordenamiento procesal en cita.

Por otra parte, en virtud de la diversa naturaleza de las obligaciones de hacer, en el citado artículo 517, en tres fracciones diferentes, se establecen tres reglas, a saber:

“I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.”

En cualquiera de los tres casos antes enumerados, el ejecutante puede optar por el resarcimiento de daños y perjuicios. En tal caso, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre le monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia (artículo 518).

En cuanto al artículo 517, por decreto en el Diario Oficial de 21 de julio de 1993, se le adicionó el siguiente párrafo:

“En el caso de que el arrendatario, en la contestación a la demanda, confiese o se allane a la misma, el juez concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble.”

Sin embargo, por decreto publicado en Diario Oficial de 23 de septiembre de 1993, se estableció como fecha para iniciar la vigencia de esta disposición el 19 de octubre de 1998, salvo los siguientes tres casos, en los que la vigencia se iniciaría el 19 de octubre de 1993:

Cuando se trate de inmuebles que:

I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional; o,
III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.

VI) Sentencia que condena a rendición de cuentas.

En el supuesto de que la sentencia condene a la rendición de cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado, para que se rindan e indicará también a quién deban de rendirse (artículo 519).

La persona obligada a rendir cuentas, en el término que el juez le haya fijado y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.

Las cuentas deben de contener un preámbulo que haga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordena la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de la entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás (artículo 520).

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se sustancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias (artículo 521).

Debemos hacer la observación de que no hay oportunidad probatoria y debiera haberla, bien para ofrecer una pericial contable o para aportar y objetar ciertos documentos.

Si el obligado no rindiere cuentas en el término que el juez le fijó, el sujeto que obtuvo puede pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la forma a que se refiere el artículo 521 (artículo 522).

En el mismo caso, podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto (artículo 522).

Reiteramos la objeción a la legislación vigente en el sentido de que se elimina la conveniente dilación probatoria que pudiera surgir en relación con la rendición de cuentas.

VII) Sentencia que condena a la división de cosa común.

Es sumamente singular el procedimiento de ejecución de una sentencia que condena a la división de cosa común, por su naturaleza tan sui generis. Al efecto, nos permitimos transcribir el artículo 523 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que es bastante explícito:

“Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia, si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio. Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor, y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones.”

Nos preocupa que, el legislador procesal, al establecer la ejecución de la sentencia que condena a la división de cosa común, no hay previsto la división de cosa común, en aquellos casos en que la cosa no admita cómoda división. Por tanto, es aconsejable que, quien demanda la división de cosa común, cuando ésta no admita cómoda división, desde la demanda demandará la venta y aplicación del producto entre los copropietarios. Sobre el particular, recordamos el artículo 940 del Código Civil para el Distrito Federal:

“Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.”

VIII) Sentencia que condena a no hacer.

Sobre las sentencias que condenan a no hacer, dispone el artículo 524 del Código procesal en consulta:

“Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ello se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento.”

Es conveniente que la sentencia, al ser elaborada, establezca el momento a partir del cual deberá iniciarse la abstención del sujeto a quien le fue desfavorable el fallo. En caso de no haberse fijado tal momento de iniciación de la abstención, en los términos del artículo 506, a petición del que obtuvo, el Juez deberá fijar el término de cinco días para que se inicie la abstención.

La abstención a que se condena debe ser permanente. Consideramos que, en materia de sentencias que condenan a la abstención, no debiera operar el término de prescripción previsto por el artículo 259 del Código de Procedimientos Civiles. Supongamos que a los once años de dictada la sentencia, el obligado a la abstención deja de abstenerse, en tal situación ya ha operado la prescripción y tendría que iniciar nuevo juicio.

IX) Sentencia que condena a la entrega de un bien inmueble.

Consideramos que la regla prevista en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, relativa a la condena a entregar una cosa inmueble, es un tanto incompleta, pues no previene la hipótesis de que un tercero tuviera la posesión del inmueble. Establece al respecto el primer párrafo del artículo 525:

“Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez debe entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte que corresponda o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.”

En concepto nuestro, respecto de terceros, que pudieran poseer el inmueble, podrían fijarse reglas complementarias:

1) Si el tercero fue notificado para que le parara efectos la sentencia, la ejecución debe llevarse a cabo, obligando al tercero a la desocupación;

2) Si el tercero no fue notificado y presenta documentos de los que se derivan derechos para usar o disfrutar, tales derechos deben respetársele, siempre y cuando se trate de documentos indubitables con todos los requisitos legales, reservándose los derechos del que obtuvo para llevar a juicio al tercero;

3) Si la demanda se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la posesión del tercero es posterior a dicha inscripción el tercero no tendrá derecho a que se respete su posesión;

4) Si al tercero se le dio posesión durante el juicio, por el demandado, sin notificarle éste la existencia del juicio, habrá responsabilidad del demandado para el pago de daños y perjuicios y se reservarán los derechos del actor para proceder contra el tercero.

Estas reglas complementarias que se sugieren únicamente tienen el objetivo de invitar a la reflexión, pues en el terreno de los hechos, el tercero afectado, puede interponer, si se reúnen los extremos fácticos para ello, tercería excluyente de dominio o bien, puede interponer el juicio de amparo.

Respecto de bienes adjudicados en remate, se previene, en cierta medida, el respeto a derechos de tercero, como indica el artículo 590:

“Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando, en su caso, al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso, en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe.”

Señala el tercer párrafo del artículo 525 que, en caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señala el actor, que puede ser moderada prudentemente por el Juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.

Este tercer párrafo será muy útil en caso de solvencia del deudor. Pero no funcionará en casos de insolvencia del deudor en donde se insistirá en la entrega del bien inmueble.

Si la entrega del bien inmueble obedece a un juicio en el que se ha obtenido el lanzamiento del inquilino, en virtud de una regla específica, sólo procederá el lanzamiento, treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución (así lo determina el párrafo final del artículo 525).

El párrafo final del artículo 525 fue derogado mediante decreto publicado en Diario Oficial del 21 de julio de 1993. Pero, en virtud de las disposiciones transitorias del Decreto publicado en Diario Oficial de 23 de septiembre de 1993, se establecieron las siguientes reglas de vigencia:

Primero.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de octubre, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes:

Segundo.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:

I. No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II. Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del habitacional, o
III. Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de 1993.

Tercero.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos en trámite, así como los que se inicien antes del 19 de octubre de 1998 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.

X) Sentencia que condena a la entrega de un bien mueble.

En materia de sentencias que condenan a la entrega de una cosa mueble, rige la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 525 del código en consulta:

“Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado, que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.”

Igualmente tiene aplicación el tercer párrafo del artículo 525, transcrito en el inciso anterior.

No hay previsión legal para el caso de que el bien mueble se encuentre en poder de un tercero.

XI) Sentencia que ordena la entrega de personas.

Respecto a sentencias que ordenan la entrega de personas se dan amplias facultades discrecionales a los jueces, conforme al texto del artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Cuando la sentencia ordene la entrega de personas, el juez dictará las disposiciones más conducentes a que no quede frustrado lo fallado.”

5. ASPECTOS PROCESALES GENERALES EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Para complementar la visión panorámica de la ejecución y antes de entrar al estudio particular de los embargos y los remates, ampliamente regulados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estimamos pertinente analizar algunos aspectos generales que se derivan del proceso que hemos denominado “vía de apremio”:

A) Juez competente en la vía de apremio.

Por supuesto que, debe ser el legislador quien fije la competencia para la ejecución de las determinaciones jurisdiccionales. Por ello, nos ceñiremos a las reglas que contiene el Derecho Vigente en el Distrito Federal, a través del Código de Procedimientos Civiles:

1) La Ejecución de sentencia ejecutoriada o la que deba llevarse adelante por estar otorgada fianza, se hará por el Juez que hubiere conocido del negocio en primera instancia (artículo 501).

2) La ejecución de los autos firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del Juez que conozca del principal (artículo 501).

3) La ejecución de los convenios celebrados en juicio se hará por el Juez que conozca del negocio en que tuvieron lugar, pero no procede en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos (artículo 501).

4) Las transacciones o convenios celebrados en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció de la primera instancia, a cuyo efecto el tribunal devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio (artículo 502).

5) El tribunal que haya dictado en segunda instancia sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones (artículo 503).

6) La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el Juez competente designado por las partes o en su defecto, por el Juez del lugar del juicio (artículo 504).

7) Es tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero, el del domicilio del ejecutado (artículo 608, fracción I).

B) Recursos en materia de vía de apremio.

A la vía de apremio son aplicables los principios que, en materia de recursos, establecimos al ocuparnos de ese tema en capítulo anterior. Sólo es de señalarse que, hay un dispositivo, el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que establece reglas especiales para los recursos en el tópico de ejecución de sentencias definitivas e interlocutorias.

Textualmente dispone el artículo mencionado:

“La última resolución dictada para la ejecución de una sentencia no admite recurso alguno.”

Dado el alcance limitado del precepto, no se establece regla especial para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas en la ejecución de convenios, de laudos arbitrales y de autos firmes.

C) Gastos y costas en la ejecución de sentencia.

En el capítulo referente a la vía de apremio, en la sección primera, relativa a la ejecución de sentencia existe una regla especial que ruge los gastos y costas:

“Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella.” (artículo 528)

De nueva cuenta, es de lamentarse la omisión legislativa, pues no se determina la situación cuando se trata de la ejecución de un convenio judicial, de un laudo arbitral, de una sentencia interlocutoria y de un auto firme.

Desde ángulo diverso, estimamos que hubiera sido muy conveniente aclarar que los gastos y costas no deben ser a cargo de la parte condenada si se ha requerido de un proceso previo de liquidación y no se ha incurrido en incumplimiento. Somos de la opinión que el pago de costas y gastos debiera ser consecuencia única y exclusivamente de la falta de cumplimiento del fallo, cuando ya esté en condiciones de ser cumplido.

No se especifica en el artículo 528 si la condena a que se refiere es la condena en general o la condena en especial en costas. Hubiera sido más correcto que, si no hubo condena en costas, éstas no se causaran con motivo de la ejecución de la sentencia. De cualquier manera, es oportuno indicar que, lo mejor sería que el precepto explicara que se causarán costas aunque en la sentencia no se haya condenado en costas.

Otra observación que puede hacerse al artículo 528, es que se alude a gastos y costas y ya sabemos, conforme a lo que establecimos en el capítulo referente a costas que éstas comprenden a todos los gastos judiciales.

D) Prescripción de la acción para ejecutar una sentencia, transacción o convenio judicial.

En el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se incluye una regla especial de prescripción de la acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales:

“La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales durará diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.”

Caben varias observaciones en relación con el artículo transcrito:

a) Se utiliza la expresión jurídica “acción”, misma que pudiera ser apropiada si el procedimiento elegido no es la vía de apremio, sino el juicio ejecutivo civil. Respecto a la vía de apremio, la acción correspondiente se ejercitó cuando se presentó al juzgador la demanda y la ejecución de la sentencia ya es la fase final del proceso que se inició con el ejercicio de la acción en la demanda. El legislador debiera mencionar el derecho para pedir la vía de apremio.

b) No se establece término prescriptivo para el derecho a solicitar la ejecución de un laudo arbitral, de una sentencia interlocutoria y de un auto firme. Por tanto, hay omisión legislativa.

c) El término de diez años de prescripción, se inicia a partir del día en que venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. Se hace la observación que, respecto a transacciones y convenio judiciales no hubo juzgado y sentenciado. En consecuencia, el legislador no hace referencia a la manera de realizar el cómputo de los diez años en relación con transacciones y convenios judiciales.

d) Consideramos que si mediante un convenio se pone fin a un juicio existente, para que pueda considerarse que hay un convenio judicial, necesariamente hay una transacción, pues por lo menos se cede en el derecho a que el juicio continuara hasta su total terminación. Por tanto, hay duplicidad cuando se mencionan el convenio judicial y la transacción. No debemos olvidar que, conforme al artículo 294 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.

e) En realidad, al fijarse el término de diez años, no hay propiamente una regla de excepción a la regla general de diez años que se expresa en el artículo 1,159 del Código Civil para el Distrito Federal:

“Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.”

f) Las reglas del Código Civil, que rigen la suspensión de la prescripción, la interrupción de la prescripción y la manera de contar el tiempo para la prescripción, tienen indudable aplicación, al no haber regla procesal de excepción.

E) Aplicación extensiva de las reglas relativas a la ejecución de sentencia.

Hemos apuntado, en este apartado referente a los aspectos procesales que el legislador ha establecido respecto a ejecución de sentencias, omisiones legislativas.

Para cubrir esas omisiones legislativas, el legislador estableció una aplicación extensiva de las reglas relativas a la ejecución de sentencia a las transacciones, convenios judiciales y a los laudos arbitrales. En esta aplicación extensiva volvió a omitir las sentencias interlocutorias y los autos firmes que ponen fin al juicio o que, por lo menos, se ejecutan.

Dispone el artículo 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende, el pacto comisorio expreso, transacciones, convenios y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales, convenios judiciales y aquellos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 500.”

Este precepto es de tomarse permanentemente en cuanta para darle amplitud a los demás preceptos estudiados.

F) Excepciones admisibles contra las sentencias y convenios judiciales.

El transcurso del tiempo es importante para el actor en el procedimiento de apremio, pues no sólo puede producirse la prescripción negativa, sino que, puede dar pábulo a que se engendren excepciones, en lo referente a la procedencia de la ejecución de su sentencia o convenio judicial que le favorece.

La regulación jurídica de las excepciones está contenida en el artículo 531 del código Procesal en consulta y se complementa con lo dispuesto en el artículo 532, por lo que procederemos a su transcripción:

“Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se substanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la confesión.”

“Artículo 532.- Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida si se tratare de prestaciones periódicas.”

Respecto a las disposiciones transcritas, procede la puntualización de lo siguiente:

1. No se afecta la cosa juzgada, en atención a que las excepciones proceden sólo en el caso  de que sean posteriores a la sentencia, convenio o juicio.

2. La mejor manera de precaverse contra la instauración de las excepciones que menciona el artículo 531, es no permitiendo que transcurra el término que permite la interposición de tales excepciones.

3. Al establecer que las excepciones se tramitan en forma de incidente y no fijarse alguna regulación especial para el incidente, la tramitación correspondiente se sujetará al procedimiento previsto por el artículo 88 del mismo ordenamiento, existiendo la oportunidad probatoria, aunque ese procedimiento es de tramitación expedita como corresponde a todo incidente.

4. Precisamente, la dilación probatoria se facilita, pues prácticamente las excepciones sólo pueden acreditarse con documental pública, documental privada con reconocimiento judicial y con la prueba de confesión.

5. La interposición de las excepciones detiene la ejecución de la sentencia, salvo que se ofrezcan como prueba de esas excepciones la confesional o el reconocimiento.

6. Podemos considerar que antes de transcurrido un año se admiten excepciones perfectamente determinadas. Después de un año, se pueden interponer las excepciones que se enumeran y las que están sugeridas en forma muy amplia.

7. La excepción de falsedad de documentos es la única condicionada, a que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.

8. Nos parece injusto que los términos del artículo 531 se computen a partir de la fecha de la sentencia o convenio, pues como hemos visto con anterioridad, hay sentencia que, antes de estar en condiciones de ser cumplidas voluntariamente o de ser ejecutadas forzadamente, requieren de ciertos requisitos previos que hemos estudiado, como por ejemplo, la liquidación y esto puede mermar el tiempo con que se cuenta para la petición de ejecución sin excepciones. Más equitativo hubiera sido que el término se computara a partir del vencimiento del término para el cumplimiento voluntario de lo establecido en la sentencia.

Por supuesto que, si en la sentencia o en el convenio, aparece un término para el cumplimiento voluntario, el plazo se computará desde que ocurrió el vencimiento del término fijado en el fallo.

Si se trata de prestaciones periódicas, es correcto que el término se inicie a partir del momento en que pudo exigirse la última prestación vencida.

6. EL EMBARGO EN LA VÍA DE APREMIO.

Titulamos este apartado “embargo en la vía de apremio” por dos motivos:

a) Así lo distinguimos del embargo precautorio que ya hemos analizado; y,
b) En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el embargo está regulado en la sección segunda del capítulo referente a la vía de apremio.

El eminente procesalista hispano Jaime Guasp, expresa que el embargo es “toda afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para llevar a normal término una ejecución procesal”.

Es del todo aceptable que en el embargo se afecten bienes de un deudor y que ello ocurre dentro de un proceso. Igualmente es cierto que, mediante el embargo se puede llevar a normal término una ejecución procesal. Si hay carencia de bienes en que tratar ejecución, no podrá llevarse a término feliz una ejecución de resolución judicial, de convenio judicial o de laudo arbitral.

El maestro José Becerra Bautista, distinguido procesalista mexicano expresa: “El embargo es afectación y aseguramiento material de determinado bien al pago de una deuda, que se lleva a cabo mediante un acto jurisdiccional”.

Es verdad que el objetivo del embargo es obtener el pago de una deuda, igualmente es cierto que con tal tendencia a ese pago hay una afectación y aseguramiento material de un bien. Dentro del proceso civil, es indudable que el embargo se hace efectivo mediante la intervención de un órgano jurisdiccional que actúa.

El procesalista mexicano Demetrio Sodi, ha expuesto que el embargo es la ocupación de bienes hecha por mandato judicial. Si bien el embargo, se refiere a bienes, no siempre se produce su ocupación, ya que el demandado suele conservar la posesión de bienes cuando se le designa depositario. Por otra parte, estamos conformes en que ha menester el mandato judicial, la realización de un embargo en el proceso civil.

Es muy acertado el concepto que de embargo proporciona el artículo 492 del Código de Procedimientos Civiles Italiano que textualmente dispone: “consiste en una intimación que el funcionario judicial hace al deudor para que se abstenga de cualquier acto que pueda causar la disminución de la garantía del crédito, que ha de especificarse con exactitud, sobre los bienes que se sometan a la ejecución y sus frutos”.

El concepto transcrito de la legislación italiana nos aporta interesantes elementos complementarios sobre el embargo, pues en efecto, el deudor debe adoptar una conducta de cierta abstención con relación a los bienes embargados con el objetivo de que no disminuya la garantía del crédito del sujeto pretensor.

Sin duda que, el concepto de embargo del ordenamiento procesal italiano ha influido en el concepto que de embargo nos da el maestro Rafael de Pina:

“Intimación judicial hecha a un deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto susceptible de producir la disminución de la garantía de un crédito debidamente especificado.”

Estamos de acuerdo en que, uno de los trascendentes efectos del embargo es que el deudor queda intimado en el sentido de que no podrá disminuir la garantía. No obstante, no es el único efecto que produce el embargo, dado que en el propio concepto se alude a la existencia de una garantía y, ese es otro efecto del embargo.

Los conceptos analizados nos permiten proponer un concepto de embargo en los siguientes términos:

El embargo es una institución jurídica en la que se afectan bienes o derechos de una persona física o moral, por mandato de autoridad estatal, para garantizar el pago de prestaciones pecuniarias a un sujeto pretensor.

Constituyen elementos del concepto propuesto los siguientes:

a) El embargo es una institución jurídica porque hay un conjunto de relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común. En efecto, el embargo no se agota en un acto único, pues hay relaciones jurídicas entre el Juez y las partes, entre el actuario y las partes, entre el depositario y las partes, entre los tercero y las partes, los valuadores y las partes. La finalidad común del embargo es garantizar el pago de prestaciones pecuniarias a cargo del sujeto que tolera la afectación de los bienes o derechos que le pertenecen.

b)Lo más esencial en el embargo es la afectación de bienes o derechos. Los derechos y bienes se encuentran en el patrimonio del deudor y responden genéricamente por todos los adeudos a cargo del titular de esos derechos y bienes, pero en virtud del embargo, ya, en especial, los bienes están encauzados a responder por el importe de adeudos concretos. La responsabilidad ya no es genérica, está específicamente dirigida a unos derechos o bienes determinados. A diferencia de los conceptos que hemos analizado, hemos incluido dentro de lo que es susceptible de embargo a los bienes y a los derechos. Los bienes son los objetos materiales con valor intrínseco o representativo. Los derechos son las prerrogativas derivadas de una norma jurídica para exigir de un sujeto obligado una prestación determinada.

Por otra parte, la afectación realizada a través del embargo, reducirá el derecho de disposición del titular de los bienes y derechos, a efecto de que el valor de esos bienes o derechos no se vea disminuido y responda de la deuda del sujeto afectado por el embargo.

c) Siendo que las personas físicas o morales son entes capaces de derechos y obligaciones, lógico resulta que, el embargo tiende a afectar el patrimonio de ellas. Los derechos y bienes que se afectan en virtud del embargo no son bienes mostrencos sino que se trata de bienes que están dentro del patrimonio de una persona física o moral, por ello establecemos en el concepto de embargo la referencia a los sujetos que sufren como sujetos pasivos las consecuencias jurídicas del embargo. No podríamos concebir un embargo sin la presencia de sujetos pasivos del mismo, que pueden ser personas físicas y morales.

d) El embargo ha menester una determinación de un órgano del Estado, pues todo embargo es resultado del ejercicio del imperio estatal, pues de manera unilateral, imperativo y coercible, se impone al sujeto pasivo el secuestro de bienes para garantizar un adeudo. Mencionamos autoridad estatal, pues somos sabedores de que no sólo es la autoridad jurisdiccional la que puede realizar un embargo. Así un embargo puede decretarlo y realizarlo una autoridad fiscal o una autoridad laboral que son autoridades estatales pero no pertenecientes al Poder Judicial. Es verdad que, en la materia fiscal existe el embargo convencional que acepta el deudor, pero, para que funcione requiere el mandato de autoridad que lo permite y lo decreta. En el proceso civil, es condición indispensable que el embargo sea decretado en virtud de mandato de autoridad estatal. Lo llamamos “mandato” en virtud de que, es esencial en el embargo el acto de autoridad que ordena el secuestro de bienes para garantizar un adeudo.

e)En el embargo el objetivo es garantizar el pago de prestaciones pecuniarias. Estos datos que incluimos en el concepto de embargo que hemos propuesto marcan la naturaleza propia del embargo. El embargo es una forma de garantizar el pago de prestaciones pecuniarias. Previamente al embargo hay una cuantificación de las prestaciones pecuniarias que se garantizan, aunque es permitido que se embargue antes de la liquidación de prestaciones como sucede respecto de embargo de bienes por razón de intereses, gastos y costas, no cuantificados, pero lo que sí es indispensable es que, el embargo se realice para garantizar cantidades de dinero.

Dado que el embargo es una institución jurídica, es procedente que realicemos el estudio particular de las diversas relaciones que lo integran. Por otra parte, el embargo es todo un proceso complejo y su conocimiento preciso requiere el enfoque detallado de las diversas etapas procesales que lo integran. De esa manera, pasaremos a su estudio minucioso:

I. Orden de embargo.

El primer paso para la realización de un embargo deberá estar constituido por la orden de autoridad jurisdiccional, en el proceso civil, mediante la cual se manda el secuestro de bienes o derechos del deudor en cuanto basten para garantizar las cantidades por las cuales se decreta el embargo.

Por supuesto que, para que esa orden de embargo se produzca, bajo el principio de instancia de parte o dispositivo, será menester que el sujeto pretensor solicite se gire la orden de embargo.

El mandamiento de embargo, también denominado “auto de exequendo”, lleva los siguientes elementos:

1) Es un auto que suscriben el Juez y el secretario de acuerdos. El Juez ordena el embargo y el secretario da fe conforme a lo que dispone el artículo 58 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sería motivo de nulidad de todos los actos relativos al embargo el hecho de que el auto que ordena la ejecución no tuviera la firma de los dos funcionarios mencionados: Juez y secretario. Si no fuera procedente el embargo, ambos funcionarios, Juez y secretario, serían responsables de los efectos dañosos del embargo. Por tanto, la orden de embargo ha de darse cuando sea procedente legalmente.

2) Se ordena el secuestro de bienes de la propiedad del deudor. Implícitamente, ello entraña la orden de no afectar bienes de terceros. Esta abstención de no afectar bienes de terceros está implícita en la orden de secuestrar bienes del deudor; por supuesto que no hay inconveniente para embargar la parte alícuota que el deudor tenga en bienes sujetos al régimen de copropiedad.

3) La orden de secuestro de bienes ha de ejecutarse por conducto del secretario actuario adscrito al Juzgado de que se trate, pues es el funcionario que tiene facultades para ello, en los términos de los artículos 61 y 62 de la Leu Orgánica del Tribunal Superior del Distrito Federal.

4) El sujeto, cuyo patrimonio se afectará por el embargo de bienes o derechos, está sometido a la orden de embargo y no podrá oponerse a ella más que por loe medios legales. La actitud de tolerancia que deberá adoptar para permitir la realización del embargo, deriva del mandato de ejecución que ha emitido la autoridad jurisdiccional. La oposición ilegal al mandamiento de ejecución le puede llevar hasta a una responsabilidad penal.

5) El mandato de ejecución es para que se embarguen bienes suficientes a cubrir las prestaciones pecuniarias determinadas o determinables que indique el juzgador en su orden de embargo. Por tanto, forma parte del contenido de la orden de embargo la expresión de las cantidades en cuya virtud se realizará el embargo.

6) El secuestro de bienes o derechos, ha de verificarse de manera razonable. Lo razonable estará en la orden del juzgador que indica: el embargo se trabará sobre bienes del deudor “suficientes” o “bastantes” para garantizar las prestaciones reclamadas. Estas expresiones utilizadas indistintamente de “bastantes” o “suficientes”, constituyen una prerrogativa tanto para el deudor como para el acreedor. Para el deudor en cuanto a que no debe realizarse en embargo un embargo lesivo más allá de lo que razonablemente garantice las prestaciones motivo del embargo. Para el acreedor en lo que hace a que, el embargo debe garantizar adecuadamente el adeudo a su favor. Al mismo tiempo, ara el actuario es una orden con límites determinados sujeta un tanto a su criterio, dado que el juzgador no sabe de antemano qué bienes son susceptibles de embargarse al deudor.

7) El auto de exequendo lleva la orden de que los bienes secuestrados se pongan en depósito de la persona que el acreedor designe bajo su responsabilidad.

8) La necesidad del mandamiento de ejecución está prevista por la primera parte del artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma,…”

9) El mandamiento de ejecución ordena que, previamente al embargo de bienes, se requiere al deudor para que haga pago de la cantidad adeudada, en el momento de la diligencia. Si no hace pago se procede al embargo de bienes.

II. Citación del deudor.

Dictado el mandamiento de ejecución, ha de procurarse al deudor en su domicilio. Si se le encuentra se entenderá la diligencia de ejecución con él.

En caso de que no se halle al deudor en su domicilio ha de procederse en la forma prevista detalladamente por el artículo 535 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:

“Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por tres días consecutivos en el Boletín Judicial y fijando la cédula en los lugares públicos de costumbre, y surtirá sus efectos dentro de tres días, salvo el derecho del actor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.”

En particular, acerca del citatorio cabe observar:

a) Si el objetivo del citatorio es que el deudor tenga oportunidad de saber de la diligencia para hacer pago en su caso, el requisito “dentro de las veinticuatro horas siguientes” no cumple esa finalidad, pues se le deja citatorio para una o dos horas después, se satisface el requisito legal, pero el deudor no se entera del citatorio y no espera al actuario. En tales condiciones, resulta inútil el requisito del citatorio.

b) Por otra parte, no deja de haber inconveniente en el hecho de que, se dé aviso al deudor, pues cuando éste actúa de mala fe, tomará providencias y asesoramiento para entorpecer la diligencia de requerimiento y embargo e incluso, podrá llegar hasta el ocultamiento de bienes.

c) El precepto no precisa si el citatorio debe dejarse en forma escrita o verbal.

d) El dispositivo no señala el contenido del citatorio, en especial, si se debe indicar el objeto de la cita correspondiente.

e) Tampoco se expresa a qué persona se le puede dejar el citatorio.

f)Puede surgir el problema de que no se quiera recibir el citatorio por la persona que se halle y que ésta no quiera proporcionar su nombre.

g) Hay una deficiencia de tipo legal; en efecto, en el artículo 535 se mencionan los juicios ejecutivos y es el caso que, este precepto está dentro de la vía de apremio y no dentro del capítulo que hace la reglamentación que corresponde a ese tipo de juicios.

h) Si no se conoce el paradero del deudor, se le requiere por Boletín Judicial y por cédula. En estos casos se prescinde, por tanto, del citatorio.

i) Debemos dejar establecido que, es importante no sólo que se deje citatorio en la forma prevenida por el artículo 535, sino que se asiente en el expediente razón del actuario en el sentido de que se dejó citatorio, pues sino se hace así, se daría pábulo a una nulidad de la diligencia de requerimiento y embargo.

III. Requerimiento al deudor.

Si el deudor se encuentra o si se le dejó citatorio se podrá proceder al requerimiento. Si está presente el deudor se le requerirá de pago de las cantidades adeudadas y se le apercibirá, que de no hacerlo se le embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo adeudado. Si no está presente se le requerirá de pago y se le apercibirá en los términos indicados, por conducto de la persona con quien se entienda la diligencia.

El requerimiento es la acción de requerir y consiste en intimar, ordenar, mandar, exigir que el deudor proceda a pagar las cantidades a su cargo, precisadas en el mandamiento de ejecución y en el apercibimiento de que, si no hace ese pago se procederá al embargo de bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado.

El segundo párrafo del artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exime del requerimiento cuando se trata de ejecución de sentencias y no fue hallado el condenado. Textualmente expresa esta disposición:

“No es necesario el requerimiento de pago en la ejecución del embargo precautorio, ni en la ejecución de sentencias cuando no fuere hallado el condenado.”

Ya transcribimos en el inciso anterior lo dispuesto en el artículo 535 del citado ordenamiento procesal.

Sobre el requerimiento, juzgamos oportuno puntualizar las siguientes reflexiones:

1) Salvo la excepción del segundo párrafo del artículo 534, el requerimiento es requisito esencial para la validez del embargo que llegue a trabarse.

2) No basta que se haga el requerimiento sino que, es necesario que en el acta correspondiente lo asiente el actuario.

3) Aunque se expresa en el artículo 535 que la diligencia puede entenderse con cualquier persona que se encuentre en la casa, debemos entender que esa persona debe ser capaz jurídicamente.

4) No se establece previsión legal para el caso de que la persona que se halle en la casa no quiera dar su nombre.

5) No hay tampoco previsión legal para el supuesto de que el vecino más inmediato se niegue a intervenir en la diligencia o para el supuesto de que ese mismo vecino se niegue a dar su nombre o para la hipótesis de que hubiera más de un vecino inmediato.

6) Sería pertinente que el legislador, con base en la amplia experiencia que se ha desarrollado en el medio forense se ocupara más detalladamente de la diligencia de embargo con inclusión del requerimiento. Probablemente, fuera muy ventajoso para que el deudor no quedarse en estado de indefensión en caso de que el requerimiento no se entendiese personalmente con él, que se le dejase documento escrito en el que apareciera el requerimiento que se le hace.

7) La confirmación de que el requerimiento es un paso anterior al embargo lo obtenemos del último párrafo del artículo 535 en el que se indica que verificado el requerimiento en cualquiera de los medios legales previstos, se procederá en seguida al embargo.

8) Por supuesto que, el actuario anota el resultado del requerimiento, a saber:

1. Que no se hizo pago.
2. Que no se hizo pago total.
3. Que se hizo pago parcial.
4. Que se expresaron razones por las que no se hace pago.

IV. SEÑALAMIENTO DE BIENES 

El señalamiento de bienes es una prerrogativa que corresponde originariamente al deudor, y sólo en defecto de señalamiento por éste, esa facultad la ejercerá el acreedor. Al actuario no le corresponde el señalamiento de bienes pero, si le corresponde tener por señalados esos bienes y trabar el embargo sobre ellos.

Como la ley establece lineamientos para el señalamiento de bienes, el actuario, trabará embargo si el señalamiento correspondiente se ha ajustado a las normas legales; por tanto, no es enteramente pasiva la intervención del C. Actuario.

Al respecto establecen los artículos 536 y 537 del Código de Procedimientos Civiles      

“Artículo 536.- El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, deberá ejercerlo el actor o su representante, o bien manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad; en el caso que designe bienes, se sujetará al siguiente orden: 1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2. Dinero; 3. Créditos realizables en el acto; 4. Alhajas; 5. Frutos y rentas de toda especie; 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7. Bienes raíces; 8. Sueldos o comisiones; 9. Créditos.

La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que
se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación.”

“Artículo 537.- El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido por el artículo anterior:

I. Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso.

II. Si los bienes que señala el demandado no fueron bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior.

III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen
en el lugar del juicio.”

Por otra parte, cabe apuntar que, no debe ser excesivo el señalamiento de bienes como se desprende del artículo 538 de la codificación en comento:

“Artículo 538.- El embargo sólo subsiste en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución, a menos que la ley disponga expresamente lo contrario.”

Al hacerse el señalamiento de bienes, buen cuidado deberá tener el actor de no incluir bienes que están exceptuados de embargo, mismo que enumera detalladamente el artículo 544 del Código de Procedimientos Civiles, cuyo texto expresa: 

“Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él a costa del deudor;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

VI. Las armas que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VIII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios correrán a costa del deudor, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

X. Los derechos de uso y habitación;

XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente; 

XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil;

XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;

XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;

XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.”

TRABA DEL EMBARGO 

Hecho el señalamiento de bienes, el actuario adscrito al Juzgado del que emana el acto de ejecución, o adscrito al Juzgado exhortado, procede a declarar formalmente trabado el embargo en los bienes señalados o en los que él considere que deberá quedar trabado el embargo. Esta es una decisión que le corresponde al actuario quien, en todo caso puede someterla al juzgador, tal como lo dispone el artículo 539 del Código de Procedimientos Civiles:

“Artículo 539.- Cualquier dificultad suscitada en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el actuario la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el juez.”

Por tanto, si hay una inconformidad de parte, el actuario tiene facultades discrecionales para allanarla, es una decisión provisional que será sometida a la resolución definitiva del juez. 

En la práctica, después del señalamiento de bienes para embargo por quien detenta el derecho para señalar esos bienes, el actuario manifiesta la frase tradicional: “…el suscrito hizo y trabó formal embargo en los bienes señalados…”. Esta frase sacramental entraña un acto de autoridad del actuario por la que da cumplimiento al mandato de ejecución decretado por el juez. Estimamos que el legislador debió haber dedicado a este acto tan trascendental un artículo expreso que omitió. Si no aparece en el acta que se levante que el actuario embargó bienes, en realidad no se dio cumplimiento al mandato del juez y el embargo no existe. 

DEPÓSITO DE LOS BIENES EMBARGADOS

a) Nombramiento del depositario

Trabado el embargo, deberá procederse a la designación de un depositario. Tal nombramiento del depositario es una prerrogativa y una responsabilidad que corresponde al acreedor, según lo establece el artículo 543 del Código de Procedimientos Civiles:

  “Artículo 543.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario.” 


Ese derecho del acreedor a nombrar depositario tiene las excepciones que marca la segunda parte del precepto aludido:


“Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto: 

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso, el depósito se hará en billete de depósito que se conservará en el seguro del juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro; 

III. El secuestro de alhajas, obras de arte y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en el Monte de Piedad, a costa del deudor.”


Acerca de las personas que pueden ser designadas como depositarios, debemos hacer notar que, cabe hacer la designación en:

a) El propio deudor;
b) El mismo acreedor;
c) Un tercero

Esta opinión en ele sentido de que pueden ser estas personas depositarias, la fundamos en lo dispuesto por el artículo 559, segundo párrafo de la ley en comento:



“…

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.”

Hemos señalado que, así como se tiene derecho por el actor a designar depositario, se adquiere responsabilidad por el citado actor. Esta aseveración la fundamos en el texto expreso del artículo 560 de la codificación en comento:

“Artículo 560.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.” 

La gravedad de esta responsabilidad solidaria, hace necesario que se recomiende a los actores la selección muy cuidadosa de la persona que debe fungir como su depositario.

b) Deberes del depositario 

El primer deber que tiene el depositario es aceptar el cargo ante le propio actuario o ante el juez de los autos, protestando en ese acto su fiel y legal desempeño, de lo que se asentara razón en autos. Somos de la opinión que, en el Código de Procedimientos Civiles debiera haber disposición expresa referida a este primer deber que consagra la práctica forense. Si el depositario no acepta el cargo no puede perfeccionarse el depósito pues faltara un elemento esencial que es el consentimiento del depositario.

En esta situación el acreedor tendría que designar un depositario que aceptara el cargo.

El segundo deber del depositario es abstenerse de tomar posesión de iniciativa propia y esperar a que el actuario o el juez le den posesión de los bienes embargados. Lo usual en la práctica forense es que se dé posesión al depositario de los bienes embargados en el momento en que se practique el embargo, si ello es posible, si no es posible darle posesión de los bienes en ese momento, ha de gestionarse ante el juzgador que ordene se dé posesión al depositario, para lo que se comisiona al secretario actuario, pudiéndose emplear los medios de apremio para que se cumplimente la orden de dar posesión al depositario.

En tercer término, el depositario tiene el deber de señalar domicilio para oír notificaciones y adicionalmente tiene la obligación de comunicar el cambio de domicilio.

En cuarto lugar, el depositario tiene el deber de comunicar al juzgado el lugar donde ha constituido el depósito de los bienes muebles embargados.

En quinto lugar, si se trata de bienes muebles fructíferos, o si se trata de depósito que implique administración o intervención, deberán los depositarios rendir al juzgado, cada mes, una cuenta de lo obtenido y de los gastos erogados. (Artículos 549 y 557 del C.P.C)

“Artículo 549.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuenta en los términos del artículo 557.” 

“Artículo 557.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.”


En sexto término, el depositario deberá recabar autorización judicial para realizar gastos de almacenaje. Sobre este deber, dispone literalmente el artículo 550 del Código de Procedimientos Civiles:  
“Artículo 550.- El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juez el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará de éste la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la
providencia de secuestro.”


c) Reglas especiales sobre el depósito según la clase de bienes embargados.

a) Embargo de un título en el que conste un crédito.

Sí llegare a asegurarse el título donde consta un crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro IV, segunda parte, Título Octavo del Código de Procedimientos Civiles (Artículo 547).

“Artículo 547.- Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, si no que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, Título Octavo del Código Civil.”  


b) Embargo de bienes litigiosos. 
Si los créditos asegurados fuesen litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que impone la parte final del artículo 547 (Artículo 548 C.P.C).

“Artículo 548.- Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le
impone la parte final del artículo anterior.”

c) Embargo de bienes muebles que no sea dinero, alhajas, ni créditos.

Cuando el secuestro recae sobre bienes muebles, alhajas, ni créditos, el depositario tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo.

“Artículo 549.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos, rendirá cuenta en los términos del artículo 557.”


d) Embargo de créditos. 

En el caso de que se aseguren créditos, no es necesario que se designe depositario, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, percibido de doble pago en caso de desobediencia; y ala acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal.
e) Embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables.   

En la hipótesis de embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables, no requiere la designación de un depositario por la parte ejecutante pues, debe hacerse inmediata entrega al actor; en cualquier otro caso el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél; el billete de depósito se conservara en el seguro del juzgado (Artículo 543 del C.P.C).

f) Embargo de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior.

Si los bienes han sido objeto de embargo judicial anterior, seguirá como depositario el que primero haya sido designado, a no ser que el reembargo se haga por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces prevalecerá el reembargo y el depositario que designe en éste, siempre que el crédito sea de fecha anterior al primer secuestro (Artículo 543, fracción II del C.P.C)  

Artículo 543.- De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que bajo su responsabilidad nombre el acreedor, pudiendo ser él mismo o el deudor, mediante formal inventario. 

Se exceptúan de lo dispuesto en este precepto:


II. El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de juicio hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

…”

g) Embargo de alhajas y muebles preciosos.

En caso de que el secuestro recaiga sobre alhajas y demás muebles preciosos el depósito se hará en institución autorizada por la ley o en el Monte de Piedad. (Artículo 543, fracción III del C.P.C)

“…


III. El secuestro de alhajas, obras de arte y demás muebles preciosos que se hará depositándolos en el Monte de Piedad, a costa del deudor.”


h) Embargo de cosas fungibles.

  En el supuesto de que los muebles embargados y depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tenga los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente. (Artículo 551 del C.P.C).

“Artículo 551.- Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego, en conocimiento del juez, con objeto que éste determine lo que fuere conveniente.”


i) Embargo de cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse. 

Si los bienes muebles embargados y depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito, que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. (Artículo 552 del C.PC). 

“Artículo 552.- Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte el remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.”


j) Embargo sobre finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente.


En el supuesto de embargo sobre finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones que determina el artículo 553 del Código de Procedimientos Civiles:

“Artículo 553.- Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado; para el efecto, si ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de la Oficina de Contribuciones Directas. Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías de estilo, bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos gastos incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV. Presentará a la Oficina de Contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello, y acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos;

VI. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de gravámenes reconocidos sobre la finca.” 


Pedida la autorización a que se refiere la fracción V, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda. (Artículo 554 del C.P.C).

“Artículo 554.- Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se verificará dentro de tres días para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda.”


k) Embargo sobre finca rústica o sobre negociación mercantil o industrial.

Si el embargo recae sobre finca rústica o sobre negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las atribuciones que señala el artículo 555 de la norma en comento:

“Artículo 555.- Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad y todas las operaciones que se efectúen, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los intereses del ejecutante y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Realizará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, una descripción valorada de todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, conforme al valor que la propia contabilidad de la negociación, les fije, elaborando asimismo, un balance que muestre la situación financiera de la negociación con los cuales dará cuenta al juez;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta; 

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 543;

VII. Tomará las medidas necesarias para evitar los abusos y malos manejos en los administradores, dando de inmediato, cuenta al juez para su ratificación, y en su caso, para que determine lo conducente a remediar la mala administración.”



Si en el cumplimiento de los anteriores deberes, el interventor encontrare que la administración no se hace convenientemente, o pude perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente. ( Artículo 556 del C.P.C)

“Artículo 556.- Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Si el interventor al efectuar la valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, así como de los títulos valor, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie, encuentra que alguno o algunos de ellos es suficiente para cubrir el adeudo, lo hará del conocimiento del juez, para que éste autorice su venta, conforme al valor fijado en la contabilidad de la negociación, siempre y cuando los bienes de que se trate no fueren necesarias para el servicio y movimiento de aquellas, a juicio del juez, a cuyo efecto, oirá el dictamen de un perito nombrado por él, cuyos honorarios serán a cargo del ejecutado.

De optar el ejecutante por la venta, el interventor quedará exento de rendir la cuenta de los esquilmos y frutos de la negociación.”

 Los depositarios que tengan administración o intervención presentarán al juzgado, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal (Artículo 557 del C.P.C). 

“Artículo 557.- Los que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.”

El juez con audiencia delas partes, aprobará y reprobará la cuenta  mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada. (Artículo 558 del C.P.C).

“Artículo 558.- El juez con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán en el cuaderno principal.”
d) Remoción de Depositario.

Conforme al artículo 559 del ordenamiento en estudio, el depositario será removido de plano en los siguientes casos:

“Artículo 559.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: 

1. Si dejare de rendir cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3. Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de los tres días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito. 

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez.”

e) Honorarios del Depositario.

Es muy escueta la regla que establece el Código de Procedimientos Civiles, respecto a los honorarios. (Artículo 561 del C.P.C).

“Artículo 561.- Los depositarios e interventores percibirán por honorarios el que les señale el arancel.”

Por tanto, existen reglas que cuantifican los honorarios pero no hay reglas en el Código de Procedimientos Civiles, que establezcan el momento oportuno de cobro de los honorarios, razón por la que se estima que el juez puede autorizar o no el cobro de los honorarios del depositario antes de que se presente planilla de costas. Somos de la opinión de que se puede promover un incidente, con base en los artículos 88 y 562 del Código en comento, para que se autorice por el juez la cuantía y el momento de cobro de los honorarios de los depositarios e interventores.

Los artículos del 133 al 138 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal fijan los honorarios de los depositarios. En obvio de extensión a esta obra nos remitimos a dichos preceptos.

EL REMATE EN LA VÍA DE APREMIO 

A) Significación gramatical 

En la etapa culminante de la vía de la vía de apremio se procede a la venta judicial, forzada, de los bienes que han sido embargados, si para entonces aún no hay cumplimiento de las prestaciones adeudadas.

En tal estadio de la vía de apremio, se utiliza una terminología que podría producir confusión si no esclarecemos el significado y alcance de los términos gramaticales que se emplean:

Por remate en el significado gramatical, dentro de su acepción forense, entendemos la adjudicación de una cosa en subasta o almoneda.

A su vez, la palabra “subasta” es referida a la venta pública que se hace al mejor postor. Ello quiere significar que en la venta que se realiza se da oportunidad a que concurran a la enajenación de un bien las personas que deseen adquirirlo, bajo la base de que se transmitirá el dominio al mejor postor o sea, al que ofrezca el precio más alto.  

Por su parte, la palabra “almoneda” alude a la venta en pública subasta. En consecuencia, podemos considerar que, gramaticalmente que, gramaticalmente hay una equivalencia de significación entre subasta y almoneda, así como una relación sumamente estrecha con el remate que requiere la realización de la venta a través de la subasta o almoneda.

El destacado procesalista hispano Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, nos esclarece el sentido en que pueden utilizarse las expresiones “trance” y “almoneda”:

Trance equivale a embargo de los bienes del deudor y, por tanto, el vocablo está mal empleado en el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles, donde resulta redundante. En cuanto a remate, se relaciona, no con las medidas apremiativas, sino de manera estricta con el término de la subasta.
Almoneda es término que en el lenguaje corriente se aplica de preferencia a la de objetos muebles.

También en el esclarecimiento del vocabulario forense es oportuno que se deslinde el significado de la palabra “trance” ya que el artículo 461 del Código de Procedimientos Civiles determina que, en el juicio ejecutivo, la sentencia decretará, de resultar probada la acción, que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor.

En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo se usa la palabra “almoneda” en el artículo 564 y después ya no vuelve a utilizarse y sólo se usa la  expresión “subasta”.

En sentido amplio podemos considerar que, de acuerdo con el capítulo de “remates”, del Código de Procedimientos Civiles, el remate abarca todo el procedimiento que tiende a la venta judicial de los bienes embargados hasta llegar a la adjudicación de esos bienes y la aplicación del producto del remate.

En sentido estricto, el remate comprendería la venta propiamente dicha a una persona determinada por haber sido considerada mejor su postura.  

B) Conceptos doctrinales de remate

El distinguido procesalista mexicano Eduardo Pallares sostiene que el remate “es un acto jurisdiccional en el cual el juez se sustituye procesal y civilmente al deudor ejecutado, y hace lo que éste debiera hacer voluntariamente: vende el bien para pagar a sus acreedores.

En el concepto que antecede del remate se enfoca la voluntad del juzgador que enajena un bien, sustituyéndose la voluntad del propietario que ha sufrido el embargo del bien. En concepto nuestro, se omite aludir a la voluntad del comprador del bien en el remate. Hay un acuerdo de voluntades entre el sujeto vendedor, autoridad jurisdiccional, y el sujeto comprador que ha adquirido en virtud del procedimiento de venta forzada.

En la relevante obra conjunta de los juristas Josè Castillo Larrañaga y Rafael de Pina se expresa: “La palabra remate significa la declaración de preferencia formulada por el juez en la via de apremio, respecto de una de las posturas hechas en la correspondiente subasta, en el cas de que haya habido varias, o la de ser aceptable la que se hubiera hecho con carácter de única.” 

En este concepto de remate ya encontramos las dos voluntades, la de la persona que hace la postura mejor, o la postura única aceptable; y la voluntad del juzgador que considera legal y adecuada la postura con lo que puede operar la transmisión del dominio.

En opinión nuestra el remate es la institución jurídica en cuya virtud se transmite el dominio de un bien mueble o inmueble embargado, por la autoridad estatal a la persona física o moral que ha reunido los requisitos legales para adquirirla dentro de la vía de apremio.

C) Lugar de remate 

El remate ha de llevarse a efecto en el local del juzgado en que actué el juez que fuere competente para la ejecución.

Lo anterior lo determina textualmente el artículo 565 del Código de Procedimientos Civiles:

“Artículo 565.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución.”

Cabe observar en relación con este dispositivo que se refiere exclusivamente a bienes raíces pero, en realidad, en el terreno practico, se aplica para bienes muebles e inmuebles.

D) Carácter público del remate  

Conforme al texto transcrito del artículo 565 de la norma procesal citada, el remate ha de ser público. Ello significa que, pueden acudir a la diligencia de remate todas las personas que lo deseen, sean o no postores. Es una garantía para la persona afectada por el remate que se observe por cualquier interesado la legalidad del procedimiento. El acceso genérico a todo interesado a la audiencia de remate, ésta acorde con el carácter de pública que le corresponde a toda audiencia. Recuérdese que el artículo 59 del Código de Procedimientos Civiles mencionado determina:

“Artículo 59.- Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: 

I. Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquéllas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado; 

II. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine; 

III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla, y 

IV. En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales.


También tiene cabida la observación de que la publicidad de la audiencia de remate no debiera limitarse legislativamente al remate de bienes raíces, sino debe de abarcar igualmente el remate de bienes muebles.

E) Certificado de gravámenes 

En la secuela de actos preparatorios al remate de los bienes raíces, en primer término, destaca el deber del ejecutante de exhibir certificado de gravámenes. 
Sobre el particular, dispone literalmente el artículo 566 del citado ordenamiento adjetivo:

“Artículo 566.- Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, la parte interesada deberá exhibir certificado de gravámenes de los últimos diez años; pero si en autos obrare ya un certificado que se refiera a parte de dicho lapso, sólo se exhibirá el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite.”

Según el texto del precepto, la petición de expedición de certificación de gravámenes se hace por conducto del juzgado. En la práctica, suele suceder que, el interesado obtenga directamente del Registro Público de la Propiedad y del Comercio el certificado de gravámenes. Realmente no hay perjuicio procesal a nadie si el interesado obtiene directamente el certificado del registro pero, no se acata literalmente el dispositivo. Lo que si es indispensable es que obre ese certificado de gravámenes para que se inicie propiamente el procedimiento tendiente a la venta judicial de los bienes inmuebles.

El requisito de que obre en autos el certificado de gravámenes tiene como objeto darle a los terceros acreedores que son titulares de los gravámenes la posibilidad de deducir sus derechos que el propio Código Procesal les otorga. Así, establece el artículo 567:

“Artículo 567.- Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.”

Para que tal derecho opcional pueda deducirse, la exhibición y llamamiento de los terceros debe ser anterior al avaluó y a la subasta. 

Complementariamente, e l artículo 568 de la norma procesal de la materia fija los derechos de los terceros:

“Artículo 568.- Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho: 

I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos; 
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso: y 
III. Para nombrar a su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutará de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios.”

La fracción III transcrita la debemos entender en el sentido de que los terceros deben ser notificados con anterioridad a la práctica del avaluó pues, de otra manera, se les privaría del derecho que esa fracción les otorga a designar un perito. Diferente será el caso en que el tercero deje pasar la oportunidad procesal que se le confiere por negligencia. 

La expedición del certificado de gravámenes que debe obrar en autos, requerirá el pago de derechos que el actor se ve obligado a realizar para que pueda iniciarse el proceso que tiende al remate de los bienes. Naturalmente que, esto será sin perjuicio de que lo cargue a su correspondiente planilla de costas que se causen por el procedimiento de ejecución.

F) El avalúo   

El valor que se atribuye a los bienes embargados en la base para fijar la postura legal y así poder convocar al remate respectivo.

La parte actora deberá solicitar que se proceda al avalúo de los bienes embargados. Designara un perito valuador de su parte y solicitara que se prevenga a la contraria a la contraria para que designe perito valuador de su parte, apercibida que, de no hacerlo dentro del término de tres días que se le fije para ello el juez hara la designación en su rebeldía.

El avalúo está sujeto a las reglas que rige la prueba pericial, por lo que el artículo 569 del Código de Procedimientos Civiles textualmente establece:
“Artículo 569.- El remate se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para el juicio especial hipotecario, a que se refiere el artículo 486 de este Código.”

Es bastante omisa la legislación en cuanto a que no tiene una previsión referente a la fijación de cuantías diferentes por los peritos de ambas partes y por el tercer perito en discordia. Consideramos que se requiere un pronunciamiento del juzgador para concederle mayor valor a alguno de los dictámenes periciales rendidos y aun para que èl fije el valor, dado su carácter de perito de peritos que se deriva del artículo 419 del mismo código adjetivo, en cuanto a que la prueba pericial se valora según el prudente arbitrio del juez.

El requisito del avalúo previo para que se pueda proceder a la subasta o almoneda, esta reiterado por el primer párrafo del artículo 511 del mismo código  procesal, el cual determina:

“Artículo 511.- Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasarán al avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos por este Código. 

…”

El avalúo anterior ha de realizarse conforme a las reglas de la prueba pericial. De otra manera, debe considerarse que no existe tal avaluo anterior, a menos que, se esté dentro de los supuestos del segundo párrafo del artículo 511, que a la letra dice: 
“…

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.”

Es muy usual en los contratos hipotecarios que, las partes hayan fijado convencionalmente un precio al inmueble, dentro de las estipulaciones del contrato. Igualmente, es frecuente que, ese precio no haya sido fijado arbitrariamente, sino que tenga como base el avalúo bancario.

La defensa del ejecutado, respecto al precio fijado contractualmente, ésta en la última parte del segundo párrafo del artículo 511 pues, el transcurso del tiempo hace variar el precio por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por la plusvalía. Esto último cuando se trata de inmuebles.

Respecto de bienes muebles, el deterioro de éstos, les hace variar su precio y la situación no la previene el artículo 511 del Código de Procedimientos Civiles. En este caso, sería el acreedor el interesado en que se hiciera nuevo avalúo para que no estuviese sobrevaluado al irse el bien a la subasta. Esta situación se produce principalmente respecto de automóviles, aviones o barcos.

Los honorarios de los peritos valuadores, para el caso de que no haya convenio con ellos y para el caso de que se reclamen los honorarios en costas judiciales, están regidos por los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal.      

G) Convocatoria a pública subasta 

Después del avalúo, la siguiente etapa en el proceso de remate, está constituida por la convocatoria a pública subasta, a fin de llamar a los posibles postores, interesados en la adquisición de los bienes embargados que se someterán a la correspondiente venta judicial.

La convocatoria a pública subasta ha de realizarse con estricta sujeción a lo que disponen los artículos 570 y 572 del Código de Procedimientos Civiles pues, la falta de adhesión a tales preceptos puede producir como consecuencia que el remate no se apruebe.
Nos permitimos reproducir el texto de tales preceptos: 

“Artículo 570.- Hecho el avalúo, y previo a sacar los bienes a pública subasta, cuando éstos fueren raíces, el juez revisará de oficio que los datos de identificación de los mismos, asentados en el acta de embargo correspondiente, coincidan con los que aparecen en el certificado de libertad de gravámenes referido en el artículo 566 de este código, y con los datos de identificación que se adviertan del avalúo a que se refiere el artículo 569; y tratándose de aquellos juicios en que por su naturaleza se cuente con el instrumento público mediante el cual se identifiquen los bienes, de igual manera deberá hacerse la identificación con éste. De existir diferencias en los datos de identificación de los inmuebles a rematar, el juez lo hará del conocimiento a las partes, a efecto de que éstas aporten los elementos necesarios para subsanar cualquier discrepancia que incida de manera directa o sustancial en la subasta. Hecho lo anterior, y una vez que se encuentren debidamente identificados los bienes, se sacarán a pública subasta, anunciándose por medio de edicto que se fijará por una sola ocasión, en los tableros de avisos del juzgado y en los de la Tesorería del Distrito Federal, debiendo mediar entre la publicación y la fecha de remate cuando menos cinco días hábiles. Si el valor de la cosa pasare de trescientos mil pesos, cantidad que se actualizará en términos del artículo 62, se insertará además el edicto en la sección de avisos judiciales, de un periódico de información.”

“Artículo 572.- Si el bien o los bienes raíces estuvieren situados en lugares distintos al del juicio, en todos ellos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término de los edictos concediéndose un día más por cada doscientos kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad, y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores.”

H) Postura legal

Es postura el ofrecimiento escrito de un precio y de unas condiciones de pago por la persona física o moral interesada en adquirir el bien que se pretende vender judicialmente.

A su vez, e postura legal la que, además de reunir las características anotadas, se subordina a las exigencias que establece el derecho vigente.

En la Ciudad de México, la postura legal ha de reunir los requisitos que marcan los artículos 573, 574, 575, 576, 579 y 580 del Código de Procedimientos Civiles, a saber:

a) La postura legal debe cubrir las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes (artículo 573 de la codificación en comento).

b) En las condiciones de pago que se ofrezcan, la parte de contado debe ser suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas. Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos tercias partes del avalúo dadas al contado (artículo 573).

c) La postura legal debe estar respaldada por un depósito en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidas.

“Artículo 574.- Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado al efecto por la ley, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. 

Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.”

d) El ejecutante no está obligado a consignar el depósito ates mencionado y puede tomar parte en la subasta  y mejorar las posturas que se hicieren. (Artículo 575).

e) El postor ha de actuar por derecho propio. Si actúa en representación de otro, deberá tener poder y cláusula especial. Se prohíbe hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo. (Artículo 576).

f) El postor ha de concurrir al juzgado el día y hora de la subasta pública (Artículo 579), si quiere mejorar su postura.

g) La postura tendrá que ser declarada como buena por el juzgador (Artículo 580).

h) Los postores presentes pueden mejorar sus posturas formuladas por escrito (Artículo 580).

i) El juez determinará cuál es la postura preferente.

I) Procedimiento en las diversas subastas públicas 

El día del remate, en el local del juzgado, a la hora señalada, personalmente, el juez debe pasar lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten (Artículo 579).

Transcurrida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores (Artículo 579).

Acto seguido, revisará las propuestas presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que se refiere el artículo 574 (Artículo 579).
El juez calificará como buenas aquellas posturas que reúnan los requisitos legales para ser posturas legales y las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaria, para que los postores presentes puedan mejorarlas (Artículo 580).
Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente.
Hecha esta declaración de postura preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora (Artículo 580).

En caso de que alguno la mejor dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla (Artículo 580).

Al declarar fincado el remate mandará el juez que dentro del término de tres días siguientes se otorgue al comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados (Artículo 581).

En el supuesto de que no se presente postor alguno, quedrá al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación (Artículo 582).

Esta segunda subasta se anunciará y celebrara en igual forma que la anterior (Artículo 582).

Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas (Artículo 583).

Si el ejecutante no opta por alguno de los supuestos anteriores, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo. En éste caso, si hubiere postor que ofrezca las dos tercias del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites en él (Artículo 584).

Si no llegase a dichas dos tercias partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura (Artículo 584).

Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta (Artículo 584). 

Si en el término de los veinte días se mejora la postura, el juez mandara abrir nueva licitación entre los dos postores, citándose dentro de tercer día para que en su presencia hagan las pujas y se adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa (Artículo 585). 

En caso de que, en la tercera subasta se hiciere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos tercias partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor (Artículo 586).

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día. (Artículo 587). 

J) Aprobación del remate

Aunque la legislación no es explicita, del artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles, extraemos la necesidad de que se produzca un acto del juzgador que es indispensable para que el remate produzca los efectos jurídicos que le corresponden de transmisión del dominio. Este acto debe ser el auto de aprobación del remate. El juzgador ha de revisar minuciosamente todos los pasos que se han dado en la subasta pública o subastas y los actos preparatorios a la misma, y si reúnen todos y cada uno de los requisitos legales, produce la aprobación del remate. En caso negativo, desaprobará el remate.

El fincamiento del remate a favor de persona determinada está sujeto a la revisión respectiva por el juzgador y a la aprobación posterior.

El legislador no lo especifica pero, en la práctica forense, se requiere la instancia del ejecutante o la instancia del licitador que ha obtenido a su favor el fincamiento del remate para que se produzca la aprobación del remate.

Consideramos que el auto aprobatorio y desaprobatorio del remate es impugnable a través del recurso de apelación, en los términos del artículo 691 de la norma procesal civil.

La aprobación o reprobación del remate merecía tener una disposición más amplia y más clara en el Código de Procedimientos Civiles pues, en la actualidad, sólo está prevista tan importante resolución, en el artículo 588:

“Artículo 588.- Aprobado el remate se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez, el precio del remate. 

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 574, que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.”

K) Actos finales en el remate

Después de la aprobación del remate, son procedentes los siguientes actos: 

a) Otorgamiento de la escritura d ela adjudicación; 
b) Consignación del precio de remate;
c) Entrega del bien o bienes rematados;
d) Entrega de los títulos de propiedad;
e) Pago al acreedor de las prestaciones pecuniarias a su favor;
f) Entrega del remanente al deudor.

En relación con los actos antes enunciados, el Código de Procedimientos Civiles de esta ciudad, establece lo siguiente:

Ya aprobado el remate, por auto firme (no apelado, o apelado pero confirmado y respecto del cual no se promovió amparo y si se promovió se negó o se proveyó), el ordena el otorgamiento d ela escritura de adjudicación y la entrega de los bienes al comprador pero, en esa misma resolución ordena al comprador que consigne, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio de remate.
En el supuesto de que el supuesto de que el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa se dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiera celebrado, perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 574 del Código de Procedimientos Civiles, que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado (Artículo 588).

Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido que, de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía haciéndolo constar así (Artículo 589).

Ya otorgada la escritura, se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las ordenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieran contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe (Artículo 590).

Con el precio se pagara al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes que liquidar se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación, dentro de los ocho días de hecho el depósito, perderá el derecho de reclamarlas (Artículo 591).           

Los efectos del reembargo, en cuanto ha derechos sobre el producto del remate, están previstos en el segundo párrafo del artículo 591 de la norma procesal de la materia, en los siguientes términos:

“Artículo 591.- Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes que liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas. 

El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse el primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción.”


En caso de que la ejecución se hubiere despachado a instancias de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe delos créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignaran ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuera inferior a su crédito o lo cubriere. Si excediere se le entregará capital e intereses y las costas liquidas. El remanente quedará a disposición del deudor, a no ser que se hubiere retenido judicialmente para el pago de otras deudas (Artículo 513).  

“Artículo 513.- Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.” 

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás acreedores hipotecarios sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago (Artículo 593).

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca  inscrita sobre la finca vendida si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor liquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación (Artículo 594).  

En los casos previstos por los artículos 592 y 594 del código adjetivo civil, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso, haberse consignado el importe del crédito acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados. En el supuesto del artículo 593 de la norma en comento, sí el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelaran éstas conforme a lo prevenido en la primera parte del artículo 595.    

Sobre tal liberación de gravámenes, dispone el artículo 2325 del Código Civil de esta ciudad:

“Artículo 2325. Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.”

L) De la capacidad para adquirir en remate 

Además de que el juzgador, ala resolver sobre la aprobación o desaprobación del remate, analice los requisitos de forma para determinar que ha de aprobarse el remate, también deberá tener buen cuidado de que el adquirente en remate esté legalmente capacitado para adquirir en remate. 

A ese fin, deberá tener en cuenta las incapacidades que en forma específica determina el Código Civil, en el artículo 2234, que a la letra reza:

“Artículo 2324. No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate.”

Lo anterior se reitera y se amplía en el artículo 2276 y 2277 del mismo Código Civil: 

“Artículo 2276.- Los magistrados, los jueces, el ministerio público, los defensores públicos, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.”

“Artículo 2277. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad.”


En cuanto a la capacidad de los extranjeros para adquirir en remate, ha de estarse al artículo 27 Constitucional y sus leyes reglamentarias, esto lo advierte en forma especial el artículo 2274 del Código Civil: 

“Artículo 2274. Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.”

M) Administración de fincas embargadas por falta de licitadores en el remate.

Recordemos que de conformidad con el artículo 583 del Código de Procedimientos Civiles, si en la segunda subasta no hay licitadores, el actor puede pedir que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de intereses y extinción del capital y de las cosas.

En tal caso de administración han de seguirse las reglas previstas en las diversas fracciones del artículo 596 del citado código adjetivo:

“Artículo 596.- Cuando, conforme a lo prevenido en el artículo 583, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas: 

I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario, y que se le dé a reconocer a las personas que el mismo acreedor designe; 
II. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y término de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuenta cada seis meses; 
III. Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección; 
IV. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán sumariamente; 
V. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; 
VI. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que salió a segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudique por dos terceras partes de ese valor, en lo que sea necesario para completar el pago, deduciendo lo que hubiere percibido a cuenta.”

N) Remate de bienes muebles.

Podemos considerar que, no obstante que, muchos de los dispositivos analizados en lo relativo al remate, son aplicables tanto a inmuebles como a muebles, sobre todo cuando no se hace referencia especial a inmuebles y la naturaleza del bien no vuelve inaplicable la disposición a los bienes muebles, en el capítulo referente a remates, en el Código de Procedimientos Civiles, hay un solo dispositivo aplicable con especialidad a los bienes muebles, ,mismo que contiene, en fracciones especificas las siguientes reglas (Artículo 598 C.PC).

“Artículo 598.- Cuando los bienes, cuyo remate se haya decretado, fueran muebles, se observará lo siguiente: 

I. Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndole saber, para la busca de compradores el precio fijado por peritos o por convenio de las partes; 
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el Tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y, conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente, cada diez días, hasta obtener la realización; 
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía; 
IV. Después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición; eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;                                V. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de venta que se obtenga;                                                                           VI. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este artículo.”

Conforme a lo establecido en la fracción VI del artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles, prácticamente, salvo que haya disposición especial, a la venta judicial de bienes muebles le es aplicable todo lo estudiado con anterioridad y que no oponga a la naturaleza propia de los bienes muebles, como por ejemplo, el certificado de gravámenes.